REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de abril del año dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000038

EN SEDE CONSTITUCIONAL


En fecha 31 de marzo del año 2.011, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, (URDD), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LEANDRO LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.895.284, actuando en el carácter de gerente general y único accionista, de la sociedad mercantil SUMINISTRO FABRICACIÓN Y MONTAJE SUFAN, C.A, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 11, tomo 34-A, de fecha 27 de diciembre de 1993, asistido en este acto por el abogado Henry Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.815, y de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que acude ante esta competente autoridad para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa identificada con el Nro. VP01-L-2010-011446, la cual fue acompañada por copia simple marcada con la letra “c”, incoada en contra de la sociedad mercantil SUFAN, C.A, por el ciudadano JORGE LUÍS BELLIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.084.152, por prestaciones sociales, interponiendo en Recurso de Amparo en siguientes términos:

“Se inicio demanda contra mi representada y solidariamente contra la empresa Polipropileno de Venezuela, Propilven, S.A, incoada por el ciudadano Jorge Bellio, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. 14.084.152, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obviando asignada con el Nro. VP01-L-2010-011446 por cobro de prestaciones sociales. La notificación que se práctico en fecha 21/07/2010, con el fin de poner a mi representada en conocimiento de la demanda, no cumplió, con la forma y circunstancias en que se hizo, con los requisitos establecidos en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obviando la irregularidad antes señalada ordenó la certificación de dicha notificación. En fecha 14/03/2011, después del debido sorteo de distribución de causa, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Audiencia a la que no asistió mi representada por no conocer la demanda en su contra, y en consecuencia quedó sujeta a todos los efectos legales de sus inasistencia.
Posteriormente, luego de conocer que existía una demanda en su contra; que se había declarado su inasistencia, y de que se había ordenado la remisión del expediente al Juez de Juicio, mi representada se presentó al proceso en fecha 15/03/2011, para conferir poder Apud Acta y apelar de la decisión. La apelación interpuesta no fue admitida, por que a criterio del Juzgado, no causaba gravamen irreparable.
…II. LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO.
1- La decisión del Juzgado agraviante, sin tomar en cuenta la forma irregular en la que fue practicada la notificación de la demandada, al realizar la Audiencia Preliminar sin la presencia de mi representada, constituye un acto fragrante de la violación al debido proceso y al ejercicio pleno de su defensa, a los que tiene derecho, según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
2- La decisión de declarara inadmisible el Recurso de Apelación, ejercido contra su decisión de declarar inasistente a mi representada en la Audiencia Preliminar, y enviar el expediente al Juez de Juicio, bajo el argumento de que no causa gravamen irreparable, es una decisión que no prevé que mi representada se quedó sin la oportunidad de aportar las pruebas para que son vitales para sustentar la contestación de una demanda. De ir a juicio, bajo este argumentó, con el peso de estar confesa, no lo haría en igualdad de condiciones.
La presencia de mi representada en juicio, ocurre como consecuencia del conocimiento que tuvo, extemporáneamente, de la realización de la Audiencia Preliminar; la presencia de mi representada no ocurrió como consecuencia de una notificación mal practicada, y en nada la convalida.
II SOLICITUD
Al haber realizado una Audiencia Preliminar sin la presencia de la parte demandada; al decretar su inasistencia y denegarle la oportunidad de promover pruebas; al enviar el expediente de la causa al Juez de Juicio, con la carga de estar confesa, sin advertir que la notificación de la demandada es ilegal; al no admitir la apelación de esa decisión a través de la cual en Audiencia Oral y Pública se denunciaría la infracción; constituye; se ha verificado una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que ampara a mi representada. Por todas las razones expuestas solicita que se restablezcan los derechos constitucionales de mi representada, y en consecuencia, se fije la oportunidad para la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
Igualmente solicitó que se dicte medida cautelar, a fin de que mientras se decide el presente Amparo, se suspendan las fases procesales de la causa VP01-L-2010-011446 que actualmente cursa por ante el Juez Octavo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”




DEL ACTO IMPUGNADO

La actuación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, es la contenida en el auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que textualmente señala: “Por recibida el día de hoy, diligencias presentada por el abogado en ejercicio CARLOS RIOS, apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil SUMINISTRO FABRICACIÓN Y MONTAJE SUFAN, C.A, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación y ratifican el mismo del acta de fecha 14 de marzo del 2011, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la codemandada antes mencionada; y se ordenó la remisión a juicio del asunto, el Tribunal le da entrada y ordena agregarlo a las actas.”
“Ahora bien, para resolver, este Tribunal, en virtud de la admisión relativa de los hechos, a la que esta sujeta la codemandada por la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, (Sentencias de fecha 17 de febrero y 15 de octubre del 2004, en los juicios seguidos contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), hace saber a la parte interesada, que no ha sido causado gravamen alguno, motivo por el cual, con bases a los argumentos de hechos y de derecho, forzosamente NIEGA la apelación ejercida por el abogado CARLOS RIOS, haciendo del conocimiento de la parte solicitante, que es de la sentencia de juicio, de la que podrá ejercer Recurso; asimismo se hace saber que la causa será remitida al Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral que por distribución le corresponda, a los fines de dar continuidad al proceso conforme a lo ordenado. Así se decide.”


DE LA COMPENTENCIA

En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LEANDRO LEÓN ROJAS, ya identificado, actuando en el carácter de gerente general y único accionista, de la sociedad mercantil SUMINISTRO FABRICACIÓN Y MONTAJE (SUFAN, C.A), ya identificada, asistido en este acto por el abogado Henry Salinas, igualmente identificado, en contra del auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo laboral interpuesta contra las resoluciones dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra del auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual estableció lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano LEANDRO LEÓN ROJAS, ya identificado, actuando en el carácter de gerente general y único accionista, de la sociedad mercantil SUMINISTRO FABRICACIÓN Y MONTAJE (SUFAN, C.A), ya identificado, asistido en este acto por el abogado Henry Salinas, igualmente identificado, en contra del auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Señaladas las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 6 de la Ley de Amparo, el cual textualmente señala:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la cías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Respecto a la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 09 del 15 de febrero del año 2005, expediente número AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño interpretó esta causal de inadmisibilidad, de la siguiente manera:

“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete. (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia la Sala Constitucional número 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas y subrayado de quien sentencia).


La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N.° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Establecidos los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso de autos, observa este Tribunal Constitucional, que lo pretendido por la parte accionante en amparo es atacar por la vía – valer decir- del amparo constitucional una decisión judicial emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, (folio 46 de las copias simples), en la cual fue NEGADA la apelación ejercida por el abogado CARLOS RIOS, señalando éste que al no admitirle la apelación del acta levantada en fecha catorce (14) de marzo del año 2011, (donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar) esa decisión viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ha establecido la doctrina, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en innumerables sentencia que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Así las cosas, encontrándose la causa principal en el Tribunal de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada SUMINISTRO FABRICACIÓN Y MONTAJE SUFAN, C.A, a la Audiencia Preliminar, en virtud de la admisión relativa de los hechos, la cual a decir del accionante no esta apegada al ordenamiento jurídico venezolano vigente y le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia del análisis efectuado a las actas de la presente causa, debe señalarse que la parte interesada debió hacer uso del primer remedio procesal previsto en el ordenamiento jurídico positivo vigente, que no es otro que el mecanismo de Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho, para que a través de dicho remedio procesal un Juez de Alzada pudiese corregir los posibles defectos o violaciones contenidas en la decisión denunciada como inconstitucional. Lo contrario sería vulnerar los principios jurisprudenciales contenidos en las decisiones citadas en el cuerpo de esta sentencia, convirtiendo a la acción de amparo constitucional en un mecanismo o remedio procesal que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción amparo, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:
Asi las cosas, dada la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De tal manera, que se desprende del escrito libelar que la parte agraviada denuncia como lesivo a sus derechos un hecho que se aparta de la naturaleza específica de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene (o tenía) la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, que es el recurso de hecho, contra la decisión que considera le es desfavorable, podría el accionante en amparo recurrir de hecho de conformidad con lo establecido el artículo 305 Código Procedimiento Civil; pues, aceptar lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos de los justiciables.
En consecuencia, la parte que solicite la tutela constitucional de amparo debe, antes de su interposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Carta Magna le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta superioridad que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido a cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
No obstante lo anterior, es obligatorio a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido terminada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
En el presente caso, la parte agraviada solicita que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se les restablezca la situación jurídica infringida por los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, pretendiendo de acuerdo a los términos expuestos en la solicitud de amparo, que se ordene al Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, que reponga la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, sin argumentar nada respecto al ejercicio o no del recurso de hecho contra el auto del A quo ni tampoco el por qué de si dicha vía no sería eficaz, idónea ni operante.
Del análisis precedente, se observa que el accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión vveintidós (22) de marzo del año 2011, (folio 46 de las copias simples) proferida por el A quo, y que la misma fue negada, por lo que resulta claro que si la parte demandada apeló de la mencionada decisión bien pudo ejercer el recurso de hecho contra el auto que negó el recurso de apelación; esto es, en el caso de que considerase que ese auto (que negó la apelación) era pernicioso a sus derechos constitucionales.
Ciertamente en el caso que nos ocupa, la parte demandada ejerció apelación contra el auto de fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, (folio 46 de las copias simples), es decir, que utilizó el recurso idóneo en vía judicial para atacar la decisión que consideraba que lesionó sus derechos e intereses, el cual está legalmente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para esos casos, sin embargo, no ejercicio el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta claro que la parte accionada ha podido perfectamente ejercer el recurso de hecho contra el auto de fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, ello a fin de que el Juzgado Superior jerárquico que correspondiese ordenara al Juez A quo oír la apelación, con el fin de que revisara la decisión de fecha catorce (14) de marzo del año 2011, (donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar).
En todo caso, si para la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, tales vías no resultaban idóneas y eficaces para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías, supuestamente que alegan le fueron vulnerados a su defendida, debieron explicar y acreditar las circunstancias fácticas que así lo evidenciaran, nada de lo cual aconteció en este caso, limitándose simplemente a indicar que en la decisión de fecha veintidós (22) de marzo del año 2011, dictada por el tribunal señalado como agraviante, existían vicios, los cuales son contrarios a las exigencias del ordenamiento jurídico, toda vez, que le causaron un quebrantamiento a los derechos fundamentales; de tal manera que la acción de amparo interpuesta debe declararse INADMISIBLE por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo los casos de excepción indicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se observan en este caso.
En virtud de todo lo antes expuesto, teniendo como base, el hecho que el accionante no hizo uso del mecanismo procesal del Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho, para atacar la resolución que hoy interpone por vía de amparo constitucional, lo procedente será en el dispositivo del fallo la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano LEANDRO LEÓN ROJAS actuando en el carácter de gerente general y único accionista, de la sociedad mercantil SUMINISTRO FABRICACIÓN Y MONTAJE (SUFAN, C.A), ya identificado, asistido en este acto por el abogado Henry Salinas, igualmente identificado, en contra del auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en como consecuencia de lo decidió no prospera en derecho la solicitud de la medida cautela solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LEANDRO LEÓN ROJAS, ya identificado, actuando en el carácter de gerente general y único accionista, de la sociedad mercantil SUMINISTRO FABRICACIÓN Y MONTAJE (SUFAN, C.A), ya identificado, asistido en este acto por el abogado Henry Salinas, igualmente identificado, en contra del auto emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA

Siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m), este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100063.-


GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-O-2011-000038.-