REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
Asunto: VP01-R-2010-000423.
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ PERTÚZ, REY JESÚS SANTAMARÍA CUENCA, GUSTAVO ADOLFO SIDREGTS PÉREZ, CESAR YOHANY PAGUA CIFUENTES, ANDRÉS JAVIER PAZ PAZ, CESAR ALEXANDER ALVAREZ MONTES, DARWIN JAVIER LEÓN GRACIEL, WILLIAM JESÚS LEIDENZ TORRES, ROBERT ALBERTO LUNA BOADA, OSCAR EDUARDO LÓPEZ CASTILLO, JOHANNA DESIREE GONZÁLEZ PADILLA, ARGENIS RAMÓN GAUBECA CABRERA, ÁNGEL ERNESTO FERNANDEZ URDANETA, DIEGO PAÚL FORNASIER GUTIÉRREZ, JESÚS ENRIQUE FONTALVO MONTERO, DAVIDSON JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, JESÚS ÁNGEL CHIRINOS OSECHAS, EDUARDO LUÍS CASERES RODRIGUEZ, ALEJANDRO JOSÉ BARBOZA CANELONES, y JESÚS ALBERTO ÁNGEL ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.355.418, 18.723.876, 18.283.693, 16.276.957, 18.741.193, 20.441.234, 18.282.998, 17.682.226, 18.428.365, 19.074.218, 18.121.073, 18.663.797, 17.635.760, 17.509.029, 14.457.159, 16.731.083, 18.518.366, 19.213.589, 17.097.950, 20.280.766, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD PORTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. º 114.738
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, constituido mediante Ordenanza emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26/06/2001, la cual establece sobre la Creación y Regulación del cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, según gaceta Oficial Extraordinaria N. º 297.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FERNANDÉZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.613.
Motivo: Conceptos laborales.
Apelante: Parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Richard Portillo Rodríguez, ya identificado.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ PERTÚZ y otros, ya identificados en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso extraordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de salarios y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ PERTÚZ, REY JESÚS SANTAMARÍA CUENCA, GUSTAVO ADOLFO CEDREGTS PÉREZ, CESAR YOHANY PAGUA CIFUENTES, DARWIN JAVIER LEÓN GRACIEL, WILLIAM JESÚS LEIDENZ TORRES, RIOBERT ALBERTO LUNA BOADA, OSCAR EDUARDO LÓPEZ CASTILLO JOHANA DESIREE GONZÁLEZ PADILLA, DIEGO PAÚL FORNASIER GUTIÉRREZ, JESÚS ENRIQUE FONTALVO MONTERO, DAVIDSON JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, JESÚS ÁNGEL CHIRINOS OSECHAS, ALEJANDRO JOSÉ BARBOZA CANELONES, Y JESÚS ALBERTO ÁNGEL ROMÁN, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagar a los ciudadanos Gerardo José Sánchez Pertúz, Rey Jesús Santamaría Cuenca, Gustavo Adolfo Cedregts Pérez, Cesar Yohany Pagua Cifuentes, Darwin Javier León Graciel, William Jesús Leidenz Torres, Riobert Alberto Luna Boada, Oscar Eduardo López Castillo Johana Desiree González Padilla, Diego Paúl Fornasier Gutiérrez, Jesús Enrique Fontalvo Montero, Davidson José Espinoza González, Jesús Ángel Chirinos Osechas, Alejandro José Barboza Canelones, y Jesús Alberto Ángel Román, la cantidad de la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 42 CÉNTIMOS (Bs.F. 7.189,42), de las cuales a cada uno corresponde la cantidad de Cuatrocientos setenta y nueve Bolívares Fuertes Con treinta Céntimos (Bs.F. 479,30), que abarca las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas 2008-2009, el bono de fin de año fraccionado 2008-2009, así como preaviso, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: Se condena a la INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagar a los ciudadanos Gerardo José Sánchez Pertúz, Rey Jesús Santamaría Cuenca, Gustavo Adolfo Cedregts Pérez, Cesar Yohany Pagua Cifuentes, Darwin Javier León Graciel, William Jesús Leidenz Torres, Riobert Alberto Luna Boada, Oscar Eduardo López Castillo Johana Desiree González Padilla, Diego Paúl Fornasier Gutiérrez, Jesús Enrique Fontalvo Montero, Davidson José Espinoza González, Jesús Ángel Chirinos Osechas, Alejandro José Barboza Canelones, y Jesús Alberto Ángel Román, la cantidad resultante de los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. TERCERO: Se condena a la INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los ciudadanos Gerardo José Sánchez Pertúz, Rey Jesús Santamaría Cuenca, Gustavo Adolfo Cedregts Pérez, Cesar Yohany Pagua Cifuentes, Darwin Javier León Graciel, William Jesús Leidenz Torres, Riobert Alberto Luna Boada, Oscar Eduardo López Castillo Johana Desiree González Padilla, Diego Paúl Fornasier Gutiérrez, Jesús Enrique Fontalvo Montero, Davidson José Espinoza González, Jesús Ángel Chirinos Osechas, Alejandro José Barboza Canelones, y Jesús Alberto Ángel Román, la cantidad que resulte de la Indexación, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide. ”
Posterior al fallo dictaminado por el Tribunal A quo, en fecha doce (12) de agosto del año 2010, la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante el abogado Richard Portillo, procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a señalarse el fundamento de apelación aludido por la representación de la parte demandante.
OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN
El día veintinueve (29) de marzo del año 2011, día y hora fijado por este Tribunal Superior Quinto del Trabajo, para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se produjo la solemnidad de la audiencia de apelación en el presente asunto, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, argumentando el fundamento de su apelación en los subsiguientes dichos:
Parte demandante recurrente: “…Reclamaron veinte (20) personas, que forma partes de un grupo mayor de casi cuatrocientas (400) personas, que fueron contratadas por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ellos iniciaron sus estudios en el mismo Instituto, les dieron su adiestramiento para realizar las funciones de bomberos, culminados sus estudios, a ellos les ofrecieron trabajar en el Instituto, pero para el momento que fueron contratados, ellos ni siquiera eran bomberos, es mas ni siquiera les había otorgado el certificado. En ese momento el país atravesaba algunos cambios, salio el alcalde Di Martino y había un nuevo alcalde, una nueva administración, el cuerpo de bomberos esta inscrito en la Alcaldía, lo cierto es que el Instituto contrató a las personas para laborar por lo menos tres (03) meses, y en el transcurso de mes y medio son despedido los cuatrocientos (400), acudieron a la Inspectoría a los fines de realizar las demandas correspondientes, a pesar de que eran cuatrocientos (400) no se podían acumular, en un mismo libelo de demanda, por eso fueron fraccionados en cada demanda…se cumplió con la notificación de la parte demandada, ellos alegan la falta de competencia, porque señala que ellos son funcionarios públicos, argumento este desechado por el juez competente…se celebró la audiencia de juicio la parte demandada reconoció la relación de trabajo, pero se valieron de un argumento para tener ciertas ventajas sobre los trabajadores, si bien es cierto lo alegado por la parte demandada y sentenciado por el juez de juicio, que los contratos de trabajo a tiempo determinado no cumple con ciertos requisitos que están en la Ley, para que pueda ser considerado como contrato a tiempo determinado, tampoco es menos cierto que existe en el ordenamiento jurídico venezolano que puede ser aplicado por analogía las normas del Código Civil, que determina los contratos, en los contratos que ellos suscriben en un contrato de trabajo por tiempo determinado para laborar como bomberos, aunque dice bomberos, legalmente ellos no eran bomberos, porque no cumplían con los requisitos dispuesto en la Ley Especial, en la cláusula 4 del mismo contrato señala “el contrato prestará servicios bajo la supervisión de la comandancia general”, esta es quien dará las instrucciones, esta era la que le daba motivo y razón de ser a su contratación, no se refiere a una persona en especifico, se esta hablando de cuatrocientas personas, por alguna razón, motivo o circunstancias tuvo que contratar el Instituto a cuatrocientas (400) personas, aunque sólo consten los veinte (20) trabajadores…existe una presunción por la cual le da fuerza a este contrato que esta considerado a tiempo determinado y las presunciones deben ser consideradas por los juzgadores, dando fuerza probatoria, señala esta en el artículo 1158 del Código Civil en concordancia con el 1317, en este sentido “el contrato es válido aunque la causa no se exprese” La causa no consta de manera expresa en el contrato – continua con la lectura del artículo- “se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”, lo contrario no fue probado por la parte demandada en la audiencia de juicio. Ahora bien, si por alguna razón el Instituto se vio motivado a contratar a cuatrocientas (400) personas, durante tres (03) meses, estos quince (15)- en virtud, de que algunos desistieron- si tienen una presunción legal de demostrar que este contrato es a tiempo determinado…el trabajador es el débil jurídico y este contrato elaborado por ellos mismos INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el cual fue elaborado por un abogado…el Instituto elabora el contrato y se lo presenta al trabajador, éste al ver tal contrato que lo que quiere es comer, que apenas esta culminando sus estudios y que no tiene un certificado de abogado…el contrato es de doble filo – como es de doble filo- que el patrono en determinada circunstancias determina que le conviene aplicar que es de tipo determinado, como lo señala el contrato, pero en determinado momento señala, se diseño un contrato y este no cumple con los requisitos, cuando demanden dependiendo de cómo mas convenga, el juez va a señalar que es a tiempo indeterminado, porque no cumple con los requisitos que esta en la Ley…por lo cual el tribunal de juicio declara que como no cumple los requisitos era un contrato a tiempo indeterminado…el objeto de apelación es que este contrato de trabajo no es a tiempo indeterminado, como lo determinó el tribunal de juicio sino de tiempo determinado, para que sean condenados los conceptos peticionado, si hubiera considerado que era indeterminado se hubieran demandado salarios caídos…”
Observaciones de la parte demandada: Solicita ratifica toda y en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto…ciudadana juez en esta instancia superior sorprende que la parte actora esta trayendo al juicio, hechos que no existían ni en la demanda ni en la contestación, se observa del escrito de demanda que no se señala que los demandantes no se habían graduado de bomberos, señalan que según una resolución ya había cumplido con los requisitos académicos y legales para ejercer las funciones de bomberos, hecho este que quedó admitido por la parte demandada, esto es un hecho nuevo al proceso…la norma que invoca el colega del Código Civil, es una presunción pero no de la existencia de un contrato por tiempo determinado, esa norma se refiere a la presunción de que existe un contrato, pero no a la existencia de un contrato por tiempo determinado, es decir, el colega le esta dando una interpretación a esa norma de forma errónea…se quiere olvidar el principio de la conservación de trabajo, previsto en el literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que a su vez dentro de este principio está el principio de la primacía de los contratos por tiempo determinado y lo que se establece expresamente de los contratos a tiempo determinado son de excepción, que solamente son aplicados cuando cumple con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el primer lugar que la naturaleza del servicio del trabajador se presta para que sea un contrato a tiempo determinado. SE realiza este planteamiento ¿Cómo se puede contratar a un policía o a un miembro de las fuerzas armadas por tiempo determinado? La naturaleza del servicio, igual que los bomberos es para que haya una permanencia en el trabajo, a bueno en el transcurso de esa permanencia puede a ver una culminación por causa justificada o injustificada, si observa los contratos de trabajo firmados entre los demandante y el Instituto, además pareciere que la parte actora considera el contrato de trabajo como un contrato de adhesión, porque pareciere que no tiene facultad para decidir…el segundo requisito, esa contratación no fue con el fin de sustituir en forma provisional a ningún trabajador, y mucho menos de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es los contratos de venezolanos, es decir, en base al principio de la primacía de la realidad de los hechos, usted analiza de forma integral dichos contratos, usted va a llegar a la conclusión de que se esta en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, realizando una observación la parte demandante no reclamó ni la bonificación de fin de año fraccionada ni las vacaciones fraccionadas, y fue reconocido, pero se señaló que es cierto que empezó la relación el 16 de noviembre del año 2008, y el día 09 el Instituto dio por terminada la relación…y se aceptó que se le adeudaba la bonificación de fin de año y las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, y el artículo del preaviso, ya que fue un despido de forma injustificada y así lo decidió el ciudadano juez…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo se retiró de la audiencia por un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, finalizado dicho lapso, se pronunció el fallo en forma oral de la presente causa, pasando a reproducirlo de manera sucinta y breve por escrito en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 12/11/2008, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de Resolución N. º 067-2008, a través de su Comandante General Tcnel. (B) Freddy Morillo, se dejó constancia de que los ciudadanos demandantes (entre otros) cumplieron con los requisitos académicos legales y reglamentarios, correspondientes a los estudios de Bomberos. Que en fecha 16/11/2008, el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a través de su Comandante General Tcnel. (B) Freddy Morillo, firmó contratos de trabajo con los demandantes, por un período comprendido entre el 16/11/2008 al 15/02/2009, en el cual devengarían un salario mensual de Bs.F.1426,00. Que en fecha 09/01/2009, el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a través de su Comandante General Tcnel. (B) Freddy Morillo, esgrimiendo la cláusula séptima del contrato de trabajo, indicó que procedía a rescindir unilateralmente el contrato, para ello los demandantes fueron convocados a una reunión en la Comandancia General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Allí estando en el estacionamiento, procedieron a llamarlos a cada uno, para comunicarles del despido en forma escrita. Que el Comandante General Tcnel. (B) Freddy Morillo, indicó que estaban despedidos y no importaba si firmaban o no. Que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, señala que es un derecho y derecho de los bomberos y bomberas “Gozar de estabilidad en el trabajo”. Que los aspirantes a bomberos, superan una serie de pruebas físicas y académicas para poder ser seleccionados en la Academia de Bomberos, y posteriormente proceder a los estudios correspondientes. Que cumplida la carga académica se hacen acreedores al título de bomberos. Que el tipo de trabajo -dicen- los hace merecedores no sólo del reconocimiento colectivo, sino también de estabilidad en el trabajo como lo estatuye el artículo 89 de la Carta Magna. Que los trabajadores a tiempo determinado y a tiempo indeterminado no pueden ser despedidos sino por justa causa, en interpretación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el despido de los demandantes fue injustificado y antes de concluir el tiempo del contrato. Cita el artículo 36 del Reglamento de la LOT, referente al Derecho al Preaviso, para los trabajadores comprendidos en el artículo 112 de la LOT. Y que conforme a las previsiones del artículo 110 eiusdem, corresponde indemnización en los casos de despido injustificado antes de la culminación del tiempo del contrato. Que en el contrato de trabajo el trabajador recibe un salario por la prestación de servicios, y existe autonomía de la voluntad, pero la misma está limitada ciertas garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas de orden público. Que en el caso planteado se han dado los supuestos para que opere el pago de salarios caídos, así como la indemnización de daños y perjuicios equivalentes, a salarios a transcurrir hasta la fecha de terminación del contrato; además del preaviso del artículo 104 LOT. En contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar: Por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs.F.42.780,00. Por indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo e monto de Bs.F.42.780,00. Por concepto de Preaviso la cantidad de Bs.F.7.130, todo o que asciende al monto global de Bs.F.92.690. Igualmente solicita la indexación.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Alega como punto previo “incompetencia por la materia”. Como segundo capítulo solicita al tribunal declare la inadmisibilidad de la acción “agotamiento de la reclamación administrativa previa”. Que un número importante de demandantes desistieron del presente procedimiento. Que es cierto que el día 12/11/2008, el Instituto estableció que los demandantes cumplieron con los requisitos para egresar como bomberos. Que es cierto que fueron contratados por la demandada por el período señalado por la parte demandante y el salario esgrimido. Que es cierto que la demandada prescindió de los servicios de los demandantes. De otra parte niega, rechaza y contradice que el contrato que unió a las partes sea por tiempo determinado, pues el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente las cusas por las cuales un contrato puede ser a tiempo determinado, y en el caso de los contrato en referencia no se señaló causa alguna. Que el Reglamento de la LOT, señala en su artículo 9, literal “d”, letra “ii”, el principio de la conservación de la relación laboral, y específicamente la preferencia de los contratos a tiempo determinado. Que tratándose de contratos a tiempo determinado, no operan las reclamaciones de salarios caídos, las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo corresponderían –afirma- el preaviso del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, y las vacaciones y utilidades fraccionadas. Que solicita la demanda sea declarado parcialmente con lugar.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar si el contrato de trabajo suscrito entre los accionantes y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cumple con los requisitos establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (contrato a tiempo determinado).
DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:
“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1- Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2. Promovió las siguientes documentales:
2.1. Consigna marcada con las letras desde la “A” hasta la “P”, copias de la página principal de la libreta de ahorro de los demandantes, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), referidas a sus cuentas nóminas. Algunas acompañadas de copias de cédulas de identidad, de copias de tarjeta de alimento, y tarjeta de debito. Visto por este Tribunal de Alzada, que riela en el acervo probatorio las documentales mentadas, las cuales no fueron atacadas ni impugnadas por la parte contraria, sin embargo de las mismas no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la controversia existente, en consecuencia deben ser desechadas del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
2.2. Consignó, conjuntamente con la demanda copias de los contratos de trabajo, de los cuales la parte demandada consignó los originales. Visto por esta Alzada, que los referidos contratos suscritos entre ambas partes, poseen pleno valor probatorio, y de los mismos se desprende lo siguiente: Se indicó que el contrato era de carácter netamente laboral y no funcionarial. Que es un contrato por tiempo determinado. Señala que pagará Bs.1.426, 00, en consecuencia el referido contrato será analizado de manera minuciosa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
2.3. Consignó conjuntamente con la demanda, copia de Resolución N. º 067-2008, del Instituto Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su Comandante General Tcnel. (B) Freddy Morillo, se dejó constancia de que los ciudadanos demandantes (entre otros) cumplieron con los requisitos académicos legales y reglamentarios, correspondientes a los estudios de Bomberos. Visto por esta Alzada, el contenido de la documental mentada, de la cual no se demuestras hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
3.-Promovió las siguientes testimoniales: EMILY CHRISTY PADILLA, FREDDY JOSÉ CASTELLANO, NELLY JUDITH PADILLA CARMONA, GUADALUPE DEL CARMEN GARCIA BOCCIO Y ELIDA ROSA GUILLEN. Visto por esta Alzada, que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
4. Promovió la exhibición de las siguientes documentales:
Contratos originales de trabajo. Visto por este Superior Tribunal, que la parte demandada consignó los señalados contratos los cuales coinciden con las copias presentadas por la parte accionante, por lo que se tiene aquí por reproducida la valoración otorgada en la parte ut supra – referido a los contratos- Así se establece.
5. Promovió la prueba de Informes:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que en actas no constan las resultas de las mismas, en consecuencia, no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió las siguientes documentales:
Original de los Contratos de trabajo (folios 159 al 178). Obsérvese que los mismo ya fueron debidamente valoradas, en consecuencia se tiene por reproducida aquí su apreciación. Así se establece.
2.-Promovió las siguientes testimoniales: JHEAN CARLOS LEAL, ARGENIS PAZ, ROHILAN ROSENDO, RENNY OROZCO, OSCAR PONTE, ELIAS PARRA, JORBI ALVARADO, THAMIR BRICEÑO, ELIFELET CARO Y WILLIAMS OLIVARES. Visto por esta Alzada, que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, en consecuencia no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:
1-La primera y única denuncia formulada ante esta Segunda Etapa de Cognición, va referida a verificar si el contrato de trabajo suscrito entre los accionantes y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (contrato a tiempo determinado).
A los fines de realizar un fallo didáctico es menester analizar lo siguiente:
La definición de contrato de trabajo esta tipificada en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial 5.152, del 19 de junio del año 1997), el cual establece que es un acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada. En esta definición se observa tres elementos esenciales – relación laboral-: prestación del servicio por parte de trabajador, a lo cual se le podría agregar carácter personal, la situación de dependencia y la remuneración.
El contrato de trabajo puede celebrarse, por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Sobre estos tres tipos de contratos, la regla es, que el contrato de trabajo sea a tiempo indeterminado y los otros dos son las excepciones, es decir, que existe una presunción que privilegia los contratos a tiempo indeterminados.
Al referirse a un contrato a tiempo determinado, establece la norma sustantiva laboral lo siguiente:
Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Se prevé que en los contratos por tiempo determinado al vencerse el término convenido debería extinguirse, sin necesidad de ninguna formalidad adicional, sin embargo puede existir una prorroga, sin dejar de ser a tiempo determinado.
El artículo 77 eiusdem señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.
Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
En este artículo se establecen sólo los 3 casos en que el contrato de trabajo puede celebrarse a tiempo determinado, es decir, cuando:
a) Lo exija la naturaleza del servicio. Es importante destacar que la naturaleza del servicio se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato. Un ejemplo podría ser, un grupo de encuestadores contratados para una campaña publicitaria especifica.
b) Tenga por objeto sustituir lícita y provisionalmente a un trabajador. La sustitución de un trabajador deriva de una circunstancia y se puede dar siempre que la misma cumpla con los requisitos de legalidad y temporalidad. Ejemplo: el contrato para sustituir a quien está cumpliendo el servicio militar obligatorio.
c) Y el trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior.
Se observa que en el artículo 77, se precisan los casos en los que puede estipularse contratos por tiempo determinado, en una forma muy semejante a como lo regula la Ley Federal del Trabajo en México, en su artículo 37. En esta normativa se exige la justificación de la contratación temporal del trabajador; así tenemos que se contempla “cuando lo exija la naturaleza del servicio”. Y cuando se sustituya provisional o lícitamente a algún trabajador. Siendo estos los dos únicos casos.
Es por ello, que definitivamente para invocar un contrato por tiempo determinado se debe cumplir con uno de los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 9, d.), II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Legislador Patrio da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.
Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues CALDERA (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que “La relación de trabajo es duradera (...), por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ´antigüedad´, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [ahora la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.
Una vez, analizado los contratos de trabajo existente en la legislación venezolana, es pertinente señalar que riela en el presente expediente un contrato de trabajo escrito, titulado “por tiempo determinado”. Correspondiéndole a esta Alzada, verificar el contenido exacto de dicho contrato y a los efectos se trascribe extracto del referido contrato:
“Cláusula Primera: El presente contrato de trabajo es de carácter netamente laboral y no funcionarial, ya que EL CONTRATADO no adquiere la condición de Funcionario Público de carrera, en virtud de lo establecido en el Art.146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que su relación con EL CONTRATANTE se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo y por las cláusulas contenidazas es presente Contrato de Trabajo, pero nunca por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos, ni por las demás disposiciones legales que rigen a los funcionarios del Instituto.
Cláusula Segunda: EL CONTRATANTE conviene con EL CONTRATADO celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado para laborar como BOMBERO en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y estará sometido a todas las disposiciones reglamentarias que rigen el Instituto.
Cláusula Tercera: El presente contrato entrará en vigencia a partir del día 16/11/2008, hasta el 15/02/2009.
Cláusula Cuarta: El Contratado prestará servicios bajo la supervisión de la Comandancia General.
Cláusula Quinta: EL CONTRATANTE pagará al CONTRATADO por la prestación de sus servicios la cantidad de MIL CUATRSCIENMTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES EXCATOS (Bs.1.426,00) mensuales los cuales serán cancelados mediante cheque no endosable o mediante deposito en una cuenta Bancaria aperturada a nombre del CONTRATADO.
Cláusula Sexta: Es acuerdo entre las partes que el CONTRATADO no gozará de los beneficios que otorga el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo a sus funciones de carrera o de libre nombramiento o remoción.
Cláusula Séptima: En el caso que EL CONTRATADO no deseare continuar prestando sus servicios al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, deberá avisarlo con 15 (quince) días de anticipación…”
Al examinar las cláusulas de dicho contrato se observa que fueron contratados por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, un grupo de personas, que laborarían como bomberos, sin embargo al realizarle el análisis respectivo, a los fines de determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, el cual debe contener lo siguientes requisitos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley. Observa este Tribunal de Alzada que el contrato transcrito no señala cual es la naturaleza del servicio, esta naturaleza del servicio es un requisito elemental para poder suscribir un contrato a tiempo determinado, ya que la Ley obliga a las partes a justificar la razón o motivo por el cual debe realizarse un contrato a tiempo determinado – excepción- y no un contrato habitual de tiempo indeterminado, al no señalar de manera taxativa ni de ninguna manera el cumplimiento de este requisito, no puede considerársele como un contrato a tiempo determinado.
Asi mismo se evidencia que tampoco están sustituyendo provisionalmente ni lícitamente a algún trabajador, en consecuencia, del análisis efectuado al contrato de trabajo ut supra, se constata que no cumple con ninguno de los requisitos, mencionado precedentemente, de tal manera que la relación laboral que mantuvieron los accionantes de autos fue por tiempo indeterminado, y no a tiempo determinado. Así se decide.
Se concluye, con respecto a este particular que la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, suscribió un contrato a tiempo indeterminado con los accionantes de autos. Así se decide.
Así las cosas, una vez analizado el punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).
En consecuencia, pasa a señalarse los puntos señalados por el juez de la recurrida –que no fueron apelados- y los cuales han quedado firmes.
La relación laboral que existió entre los demandantes y el demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, fue POR TIEMPO INDETERMINADO, y la misma inició en fecha 16/11/2006 y culminó en fecha 09/01/2009, ella se extendió por espacio de un (1) mes, y veinticuatro (24) días, y en consecuencia, no se llegó a los tres (3) meses mínimos que se ameritan para tener estabilidad.
En consecuencia, con relación a los conceptos peticionados se tiene que: La INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 110 LOT, aplica para el despido anticipado de trabajadores contratados a tiempo determinado, por lo que resulta improcedente su reclamación. Así se establece.
En lo que respecta a los salarios dejados de cancelar en razón de la naturaleza del contrato a tiempo determinado, el mismo resulta igualmente improcedente, en virtud de que la relación laboral fue de manera indeterminada. Así se decide.
Asi las cosas, el juez de la recurrida, consideró ajustado a derecho que al haber arrojado su análisis jurídico que en el presente asunto, se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la improcedencia de los conceptos reclamados, no es menos cierto que existen otros conceptos como son bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones fraccionadas, vale decir, descanso y bono vacacional fraccionado, y el preaviso, toda vez que tales conceptos se generan por mes laborado. Ahora bien, estos conceptos si bien no fueron reclamados, los mismos se encuentran admitidos por ambas partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, y al no haber apelado la parte demandada ante esta Instancia, los mismos se encuentran firmes y no son objeto de análisis del presente recurso por lo que son confirmados en su integridad, al siguiente tenor:
1- Vacaciones fraccionadas, es decir descanso y bono vacacional del periodo 2008-2009: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días de descanso vacacional para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales. Y para el caso del bono vacacional, conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 21 días. Ahora bien, siendo que la relación laboral se extendió por espacio de 1 mes y 24 días, corresponde aplicar para la fracción de año, el contenido del artículo 225 eiusdem, conforme al cual por la fracción de año se toman en cuenta los meses completos laborados, que en el caso bajo estudio fue solo un (1) mes.
Así, siendo que se trata de quince (15) días de descanso para un año completo de labores, para un (1) mes corresponden 1,25 días de descanso. Por otra parte, en el caso del bono vacacional, siendo que para un año corresponden 7 días, para un mes son 0,58 días. Estos días se multiplican por el salario normal diario de los demandantes que era de Bs.F.47,53, y se obtienen las cantidades correspondientes, como se evidencia en el cuadro siguiente:
CONCEPTO Salr Mes Salario Día Año Fracc (1 mes) Totales
Días de descanso 1426 47,53 15 1,25 59,42
Días de Bono Vac, 1426 47,53 7 0,58 27,73
TOTAL 1,83 87,14
Todo da un total de 1,25 días de descanso vacacional, y 0,57 días de bono vacacional, para un total de 1,83 días, todos al último salario normal de Bs.F.47,53, lo que da el monto total de Bs.F.87,14, de los cuales 59,42 corresponden a Descanso Vacacional Fraccionado, y Bs.F. 27,73 pertenecen al Bono Vacacional Fraccionado. Estas sumas la adeuda la demandada a los demandantes, respecto de los cuales no se realizó alguna otra forma de terminación del proceso distinto a la sentencia, en concreto los ciudadanos Gerardo José Sánchez Pertúz, Rey Jesús Santamaría Cuenca, Gustavo Adolfo Cedregts Pérez, Cesar Yohany Pagua Cifuentes, Darwin Javier León Graciel, William Jesús Leidenz Torres, Riobert Alberto Luna Boada, Oscar Eduardo López Castillo Johana Desiree González Padilla, Diego Paúl Fornasier Gutiérrez, Jesús Enrique Fontalvo Montero, Davidson José Espinoza González, Jesús Ángel Chirinos Osechas, Alejandro José Barboza Canelones, Jesús Alberto Ángel Román. Y al deverle a cada uno de los señalados ciudadanos señalados, que suman en total quince (15) ex trabajadores, y por ende una cantidad global de Bs.F.1.307,17 (Bs.F.87,14 x 15) concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009 (descanso y bono vacacional). Así se decide.
2- “Utilidades” fraccionadas o bonificación de fin de año del periodo 2008-2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días mínimos, y un máximo de cuatro (4) meses. Siendo que la cantidad normal que pagan las patronales es de quince (15) días, siendo que la relación laboral se extendió por espacio de 1 mes y 24 días, corresponde aplicar para la fracción de año, el contenido del artículo 174 LOT, conforme al cual por la fracción de año se toman en cuenta los meses completos laborados, que en el caso bajo estudio fue solo un (1) mes. Así, siendo que se trata de quince (15) días de bono vacacional para un año completo de labores, para un (1) mes corresponden entonces 1,25 días. Estos días se multiplican por el salario normal diario de los codemandantes que era de Bs.F.47,53, y se obtienen las cantidades correspondientes, como se evidencia en el cuadro siguiente:
CONCEPTO Salr Mes Salario Día Año Fracc (1 mes) Totales
Bono de Fin de Año 1426 47,53 15 1,25 59,42
Todo da un total de 1,25 días de bonificación de fin de año, todos al último salario normal de Bs.F.47,53, lo que da el monto total de Bs.F.59,42. Estas sumas la adeuda la demandada a los demandantes, respecto de los cuales no se realizó alguna otra forma de terminación del proceso distinto a la sentencia, en concreto los ciudadanos Gerardo José Sánchez Pertúz, Rey Jesús Santamaría Cuenca, Gustavo Adolfo Cedregts Pérez, Cesar Yohany Pagua Cifuentes, Darwin Javier León Graciel, William Jesús Leidenz Torres, Riobert Alberto Luna Boada, Oscar Eduardo López Castillo Johana Desiree González Padilla, Diego Paúl Fornasier Gutiérrez, Jesús Enrique Fontalvo Montero, Davidson José Espinoza González, Jesús Ángel Chirinos Osechas, Alejandro José Barboza Canelones, Jesús Alberto Ángel Román. Y al deverle a cada uno de los señalados ciudadanos señalados, que suman en total quince (15) ex trabajadores, y por ende una cantidad global de Bs.F.891,25 (Bs.F.59,42 x 15) concepto de bonificación de fin de año fraccionadas 2008-2009. Así se decide.
3- Preaviso se tiene que no existe controversia en la procedencia de ese concepto conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto procede. Así siendo que la relación duró un (1) mes, y veinticuatro (24) días, sólo corresponde una semana de preaviso, que genera a salario diario de Bs.F.47,53, la cantidad de Bs.F.332,73 para cada uno de los 15 demandantes, y un monto global de Bs.F.4.991,00. Así se decide.
Los conceptos condenadas en el presente asunto suman la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 7.189,42), de las cuales a cada uno de los accionantes les corresponde la cantidad de Cuatrocientos setenta y nueve Bolívares Fuertes Con treinta Céntimos (Bs.F. 479,30) por prestaciones sociales en virtud de la relación laboral a tiempo indeterminado que los unió. Así se decide.-
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas y preaviso; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cinco (05) de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ PERTÚZ, REY JESÚS SANTAMARÍA CUENCA, GUSTAVO ADOLFO CEDREGTS PÉREZ, CESAR YOHANY PAGUA CIFUENTES, DARWIN JAVIER LEÓN GRACIEL, WILLIAM JESÚS LEIDENZ TORRES, RIOBERT ALBERTO LUNA BOADA, OSCAR EDUARDO LÓPEZ CASTILLO JOHANA DESIREE GONZÁLEZ PADILLA, DIEGO PAÚL FORNASIER GUTIÉRREZ, JESÚS ENRIQUE FONTALVO MONTERO, DAVIDSON JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, JESÚS ÁNGEL CHIRINOS OSECHAS, ALEJANDRO JOSÉ BARBOZA CANELONES, Y JESÚS ALBERTO ÁNGEL ROMÁN, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha cinco (05) de agosto del año 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informar sobre la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
Siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100062.-
GABRIELA PARRA
LA SECRETARIA
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