REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000122.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de Marzo de 2011, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 25 de marzo de 2011.

Se observa de actas que en fecha 23 de marzo la abogada en ejercicio Alie Viloria, y Rosario Carmona, solicitan al tribunal suspender la audiencia de apelación, suspendida como fue la audiencia toda vez, que asi lo solicitaron las partes, este Tribunal fijo nueva oportunidad para el dia 05 de Abril del 2011. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 05 de Abril de 2011, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado AILIE MERCEDES VILORIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A,. recurrente en el presente juicio, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha primero (01) de marzo de 2011, en donde el Tribunal de Juicio Inadmitió dos pruebas promovidas, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


DE LA APELACIÓN.
Alega la representación de la parte actora, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente: Que el del Tribunal A quo Inadmitió la prueba de Experticia médica, promovida por mi representada a fin que se designara un perito de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que con los informes y exámenes médicos que se encuentran en actas, que sea valorado por un experto, dado que el motivo de la pretensión es enfermedad profesional, dado que la presente prueba es importante para las resultas del procedimiento asi como tocan el fondo de la causa, de tal manera que dicho medio de prueba fue negado, por considerar la misma impertinente, alego que el tribunal inadmitió la misma, de manera infundada siendo un medio legal probatorio como lo es la experticia. El presente caso no se trata que lo que se pretende probar con la prueba de experticia, sean hechos ni admitidos, ni notorios, ni hechos no alegados, y que el no admitirla quedaran carentes de prueba, se trata de hechos totalmente indicados en mi escrito de promoción, el cual se explico detenidamente en su oportunidad. Y en caso de inadmitirla quedara mi representada carente de prueba. Aclaro que el presente medio de prueba cumple con el requisito de legalidad, y con el sentido de conducencia y pertinencia como requisitos intrínsicos El cual solicito sea admitida la misma.

A si mismo se negó la prueba de experticia informática promovida por mi representada, a los fines que se designara expertos con amplios conocimientos de sistema tecnológicos, y en el manejo de nóminas del personal, el objeto de la prueba, es demostrar el quantum de la relacion mensual, del actor desde el inicio de la relacion hasta su terminación. El tribunal la inadmitió por considerar que la misma es inconducente e imprecisa. No entendemos por que la Juez inadmitió la prueba por cuanto consideramos que en el escrito de promoción se explico perfectamente con exactitud los hechos que se pretenden probar consideramos que el tribunal de la causa yerra en indicar que la prueba es imprecisa. Solicitamos a este Tribunal sirva admitir las mismas ya que considero que son cruciales para la resulta de la decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionada en la oportunidad de la promoción de la pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de Experticia.

Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.
En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Experticia:
Está regulada en los artículos 92 al 97, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 154 ejusdem, este último referido a su evacuación ante el juez de juicio; las cuales son del contenido siguiente:

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarnos o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un periodo no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente.
Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.

Artículo 154. Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancionándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.).

No obstante lo anterior, y en base a las norma precedentes, con el objeto de resolver la denuncia formulada; este Tribunal de Alzada, debe analizar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este sentido, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De tal manera que, es importante señalar lo que indica el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su libro la Contradicción y Control de la Prueba Legal Y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”
Asi mismo, es necesario indicar que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral, no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez – sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios - debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

Con respecto a la experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

Tal como lo promovió, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, con respecto a la prueba de experticia, que la misma era con el objeto, “que la causa de lesión que alega padecer Espina, esta relacionada a factores degenerativos, y no traumáticos, asi como factores preexistentes y ajenos a la relacion laboral, que le unió a mi representada por lo que mal se puede sostener que la misma se deba a las actividades o tareas realizadas con ocasión de su puesto de trabajo, como jefe de despacho, que el estado actual de salud del actor, visto la intervenciones quirúrgicas, asi como los tratamientos de rehabilitación de que ha sido objeto, es normal y en general se encuentra perfectamente apto en su desempeño en el ámbito laboral.

Como resultado de lo anterior, considera quien decide, que la prueba de experticia promovida por la demandada, dada su naturaleza es elemental para la definitiva, por cuanto es el medio idóneo para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, resulta viable el medio probatorio promovido ordenándose al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, admitir la prueba de experticia médica, a los fines de ser evacuada en los términos solicitados por la parte demandada. Asi se decide.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-0760, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez de Caballero, emanada de la Sala de Casación Civil, ha sostenido que:

“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Subrayado del tribunal.


De acuerdo con esta óptica, en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al juez su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a la Prueba de experticia informática a los fines que se designara expertos con amplios conocimientos de sistema tecnológicos, del escrito de promoción de prueba se observa que el promovente pretende a través de la experticia demostrar el manejo de nóminas del personal, demostrar el quantum de la relacion mensual, del actor desde el inicio de la relacion hasta su terminación, es decir, se pretende trasladar al proceso el hecho extintivo de la obligación requerida en la demanda. Sin embargo, es claro que en modo alguno la prueba de experticia, puede demostrar tales pagos, de donde se desprende la manifiesta impertinencia de la prueba promovida, aunado a ello, resulta aplicable para este caso el principio contenido en el auto Nº 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual sostiene el principio según el cual determinadas pruebas (informe y agrega este Tribunal experticia), no puede ser sustitutas de la prueba documental, mucho menos en materia laboral donde se presume que es el patrono el que tiene documentada el hecho extintivo de las obligaciones normales que derivan de la relación de trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal niega la prueba de experticia Informática promovida y como consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha primero (01) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, admitir la prueba de experticia médica, a los fines de ser evacuada en los términos solicitados por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha primero (01) de marzo del año 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente, en virtud de la parcialidad el presente recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

GABRIELA PARRA.-
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 12:19 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000066.-