LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, viernes ocho (08) de Abril de 2.011
200º y 152º
ASUNTO: VP01-R-2009-000432

PARTE DEMANDANTE: AURIMAR GONZALEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.796.511, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, YAMID GARCIA CUADRA, DIEGO VILLALOBOS, JOSÉ ENRIQUE RUIZ, y MERCEDES ELISA RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, 47.847 y 60.597, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 58, Tomo 116-A, y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA CHIQUINQUIRA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON, RUBEN PEÑALOZA, RUBEN DARIO GONZALEZ, SERGIO FERNANDEZ, MATIA FRANCO, ILEANA CAROLINA SUAREZ, MARIELI COLMENARES, NELSON MARQUEZ, RAFAEL PAZ, RAMON LARREAL, FRANCISCO MORALES, HECTOR ROSADO, YASMAC MARTINEZ, KAROLA VILLALOBOS, FRANCY SANCHEZ, KATTY URDANETA, CLAUDIA MUÑOZ y MARY CARRION, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 79.500, 103.080 y 81.643, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KATTY URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, reclamo del Derecho a la Jubilación y otros conceptos laborales, derivados del Fondo de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación intentó la ciudadana AURIMAR GONZALEZ QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., JUZGADO QUE DECLARO PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO AL FONDO DE AHORRO Y FONDO DE JUBILACIÓN Y PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, deja constancia este Superior Tribunal que la parte demandada recurrente no compareció a la celebración de dicha audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; sin embargo, tomando en cuenta que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO C.A., goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, se procede a la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, FONDO DE AHORROS Y FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION:

Alegó la parte actora, que en fecha veintiséis (26) de febrero de 1996, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A., y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A. Que desempeñó como último cargo el de Analista de Presupuesto de Inversiones adscrita a la Unidad de Explotación Tierra Este de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal, y bajo dicho cargo le correspondía Coordinar y velar por la ejecución de los diferentes ejercicios del Presupuesto. Que cumplía una jornada diaria de trabajo de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.062.700,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 4.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00. Que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, y demás obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, le reconozca y pague, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan: Que su salario integral era de Bs. 37.956,67 diarios; que a ese salario se ha de sumar la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 4.744,58, que da el monto de Bs. 42.701,25, y además la suma de la incidencia de las utilidades que es de Bs. 12.652,22, para el monto global señalado de Bs. 55.353,47. Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague la Indemnización de antigüedad, los intereses y la capitalización de los mismos, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 26/02/2002, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionando, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, indemnización sustitutiva del preaviso, Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación. Estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 69.140.792,67; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la defensa perentoria de fondo de la Prescripción de la Acción, de conformidad con los artículos 61 y 64, letra a) ejusdem, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que entre ambas fechas exista interrupción alguna conforme a los medios que prevé la Ley. Que la demandante intentó procedimiento de Calificación de Despido, y el mismo culminó por perención de la instancia por no realizar acto procesal eficaz para lograr notificar o citar a la demandada, lo que produjo un retardo procesal innecesario. Que no interrumpió la prescripción. Negó que se le adeude a la demandante los conceptos y cantidades reclamados, de Preaviso, Prestación de Antigüedad, los intereses de la misma, y señala que es ilógico que durante la relación de trabajo haya tenido un único salario, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, solicitando se declara con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la actora reclama el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados, la carga de probar le es dada a la parte demandada; es decir, le corresponde a la parte demandada demostrar que ningún concepto adeuda a la actora en cuanto a prestaciones sociales se refiere; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

PUNTO PREVIO:
DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

Opuso la parte demandada a la actora –como se dijo- la defensa de prescripción de la acción, por lo que decimos, en primer lugar, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de la notificación de la demandada desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La empresa demandada en el presente caso es PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y sobre su naturaleza jurídica es claro que ésta última es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social, y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiares, es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA Y SUS FILIALES, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo. Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la sociedad mercantil PDVSA, decidieron unirse a este Paro.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que la parte actora en fecha 19 de febrero de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 05 de agosto de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, en el presente procedimiento ocurrió una situación un tanto irregular: Resulta que en fecha 20 de junio de 2006, fue notificada la empresa demandada PDVSA (según exposición del alguacil) de fecha 09 de agosto de 2.006 del procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana AURIMAR GONZALEZ QUINTERO, conjuntamente con la orden de comparecencia para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR; todo se lleva a la normalidad hasta que en fecha 07 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del procedimiento de Calificación de Despido intentado, y EXTINGUIDO el proceso, dándose así por terminado en fecha 27 de abril de 2007, del cual ordenaron el archivo del expediente y su consecuente remisión al archivo judicial.

Considera esta Alzada que las presentes actuaciones no encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, la actora de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente la actora de autos, ciudadana AURIMAR GONZALEZ QUINTERO, fue una de los que intentó tal acción, a sabiendas que era un personal de dirección y confianza y que la solicitud de calificación de despido no le iba a prosperar, logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, luego en dicho procedimiento se declaró la perención de la causa, por no activar la causa ningunas de las partes por un año. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso –se insiste- no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debe que la actora debió de tener interés en las resulta del primer juicio intentado. Debe acotar esta sentenciadora que en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…” En tal sentido, al analizar la jurisprudencia antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de de Perención de la Causa, como en el caso de autos, y aún cuando lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda por reclamo de prestaciones sociales, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral, pues sería muy cómodo que un trabajador acudiera en sede laboral e intentara cuanta reclamación le pasara por la mente, sin impulsarla en sus fases procesales, para que luego se declaren la perención precisamente por falta de interés procesal presumido por su inactividad procesal, y siga intentando demandas, desgastando así el aparato jurisdiccional y causándole erogaciones al Estado, pudiendo invertir el tiempo en el análisis de reclamaciones legalmente interpuestas. Razón por la que, habiendo terminado la relación laboral alegada por la actora en su libelo en fecha 13 de febrero de 2.003, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento por reclamo de prestaciones sociales en fecha 05 de octubre de 2.007, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 13 de febrero de 2.003, transcurrió en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales; pues resultaría muy cómodo –se reitera- para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio y luego seguir intentado diversos procedimientos tendentes a desgastar el aparato jurisdiccional; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA, CON RELACION A TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO LOS APORTES AL FONDO DE JUBILACION. Ahora bien con respecto a estos conceptos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido mediante sentencia N° 0617, de fecha 15 de junio de 2010, que, la prescripción de las acciones laborales “…abarca también los conceptos reclamados por Fondos de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que los mismos, indefectiblemente, provienen y fueron producidos con ocasión a la relación de trabajo que cada uno de los accionantes mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., por lo que el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. ASI SE DECIDE.

Así pues, de conformidad con lo antes transcrito, la prescripción anual establecida en la Ley Sustantiva Laboral, para la reclamación de las acciones con ocasión de una relación de naturaleza laboral, resulta aplicable a los conceptos reclamados de Fondo de Ahorros y Fondo de Capitalización de Jubilación, al resultar tales conceptos, beneficios que se derivan de la propia prestación del servicio, es decir, de la propia relación de trabajo existente entre el reclamante y la empresa demandada. En consecuencia, resulta procedente la violación por falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que incurrió el Juzgado de la causa, al considerar que se interrumpió el lapso de prescripción en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los alegatos de la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública referidos a la falta de cualidad de los fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, resulta inútil e inoficioso entrar a conocer de los mismos, por cuanto ha prosperado la defensa de fondo de prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, asumido como fue el conocimiento pleno de la presente causa, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA; declara:

1) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a la actora ciudadana AURIMAR GONZALEZ QUINTERO, CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES INCLUYENDO EL CONCEPTO FONDO DE JUBILACION Y FONDO DE JUBILACION. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

2) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION, intentó la ciudadana AURIMAR GONZALEZ QUINTERO en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.
3) SE REVOCA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho día del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-446.


LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.