LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000168
Maracaibo, Miércoles seis (06) de Abril de 2011
200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: YORMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 7.797.104.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETO, LEONELA LOPEZ FLORIDO, GLADYS REYES, LEDYS PARRA PAREDES y MANUEL DELGADO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778 y 148.726, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y MATERIALES EL MANGUITO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el No. 34, tomo 24-A.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.409.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representante legal de la empresa demandada ciudadana NERLIS MARSOLANE URDANETA HERNANDEZ, asistida debidamente por el profesional del derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadana YORMA URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MATERIALES EL MANGUITO C.A.; Juzgado que DECLARO LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, Y CONSECUENCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandada expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita. La audiencia preliminar es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se tratan de mediar las causas, objeto fundamental del procedimiento laboral. La asistencia por sí, o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta o desistimiento, según sea el caso. El proceso oral, el proceso por audiencias, ha dicho nuestra doctrina más calificada, es esencialmente apud judicem (ante el Juez). Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia del Juez, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento del procedimiento. A su vez, la inasistencia del demandado produce la confesión ficta y éste es juzgado en rebeldía, con fundamento en esa confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar, o no da contestación a la demanda, o no comparece a la audiencia de juicio, es juzgado en rebeldía, sin que tenga la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley en los tres casos, salvo los documentos promovidos en la audiencia preliminar. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, el abogado asistente de la parte demandada recurrente, representada por la ciudadana NERLIS MARSOLANE URDANETA, adujo que el fundamento de la apelación es demostrar el hecho fortuito aquí ocurrido, pues el día 15 de marzo de 2011, la representante de la empresa fue citada por el Ministerio del Ambiente, acerca de ciertos aspectos relacionados con la empresa, que luego de salir del Ministerio se dirigía a este Circuito Judicial laboral, cuando se encontró con los “salserines” que tomaron la denominada vía circunvalación N° 2 y no le permitió llegar a tiempo; que una vez que pudo pasar la avenida tuvo una colisión con otro vehículo, y ello la terminó de retrasar.

En virtud de lo expuesto, en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia. Se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2.010, caso: Alexis Omar Ramirez en contra de la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., cuya ponente fue la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó sentado:
“…El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar…”

En el caso de autos, se observa que la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública, promovió las pruebas que a su decir, justificaron su incomparecencia. Así pues, en primer lugar, consignó prueba documental contentiva de la citación realizada en la persona de la ciudadana NERLIS URDANETA HERNANDEZ, representante de la empresa, emanada del Ministerio del Ambiente, donde se le indicaba que debía comparecer el día 15 de marzo de 2011 a las 8:00 a.m., a atender asunto relacionado con la empresa. Este medio de prueba no es valorado por esta Juzgadora toda vez que dicha ciudadana estaba citada para las ocho de la mañana, y la audiencia preliminar estaba fijada para las nueve y treinta, por lo que podía llegar a tiempo; razón por la que se desecha del proceso este medio de prueba. En segundo lugar consignó ejemplar del Diario Panorama de fecha 16 de marzo de 2011, número de edición 32.601, en su cuerpo principal página dos (02), donde se verifica que los trabajadores del barrido manual, también denominados “salserines” salieron a protestar de nuevo en las calles de Maracaibo, específicamente en la Circunvalación número 02. Con respecto a la validez de las noticias expuestas en un periódico, ha sostenido la doctrina, que los periódicos o diarios no son documentos, son impresiones que tienen el carácter de ser una vía de información, circulación de noticias, sucesos, con el objeto de satisfacer el conocimiento de la colectividad. Los periódicos están destinados a dejar constancia de un hecho; ciertas veces los escritos tienen su origen en personas ciertas ya que aparece plasmada su firma o el nombre de su autor. Los periódicos no tienen el carácter de documento público o privado, porque sólo contienen referencias; en tal caso, lo que tendría el carácter de documento sería el original del escrito que es presentado en la redacción para su publicación. Por lo que respecta a los periódicos oficiales, ellos hacen fe pública con respecto a la ley que los regula y serán considerados, excepcionalmente como documento público.

En virtud de las anteriores consideraciones se desecha este medio de prueba. ASI SE DECIDE.

Con respecto al otro medio de prueba consistente en el croquis emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, elaborado por Julio Troneo, placa No.1170, del cual se evidencia una colisión de vehículos en la Parroquia Cecilio Acosta, sector 316, en fecha 15 de marzo de 2011; se constata del contenido de esta documental, en primer lugar, que no existe el sello húmedo de la institución, luego, no se indican las características de los vehículos víctimas de la colisión, y mucho menos, que uno de ellos sea propiedad de la representante legal de la demandada; razón por la que se desecha este medio de prueba del proceso, como causa justificativa de la demandada de su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

En conclusión la parte demandada no pudo demostrar los hechos narrados ante esta Juzgadora, que justificaran su incomparecencia a la instalación a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Entonces, al no haber demostrado la parte demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes –como se dijo- los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado de la audiencia preliminar, por lo que deberá aplicarse la confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 131 de la norma up-supra comentada. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, declarados improcedentes los motivos dados por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, se declara su CONFESION FICTA, en consecuencia, se tienen como ciertos o admitidos los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda, sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así tenemos que vista la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la audiencia preliminar, conlleva a esta Juzgadora a tener como cierto lo alegado por la actora, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse –como se dijo- la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo.

Sentado lo anterior, este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho a la demandante en virtud de la relación de trabajo que la unió con la empresa. No olvidemos que quedó admitida la relación laboral, los salarios devengados, la fecha de inicio, la fecha de terminación y el motivo de dicha terminación. Por lo que de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:

PARTE DEMANDANTE: YORMA URDANETA:
- FECHA DE INICIO: 10-05-2010.
- FECHA DE TERMINACIÓN: 18-12-2010.
- TIEMPO DE SERVICIO: 7 meses y 8 días.
- CARGO DESEMPEÑADO: Cocinera.

1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón de Bs. 53,06, lo que arroja un total de Bs. 1.591,00. ASI SE DECIDE.

2) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme al artículo 125 ejusdem, le corresponden 30 días a razón de Bs. 53,06, lo que da un total de Bs. 1.591,00. ASI SE DECIDE.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: Le corresponden 8,75 días, a razón de Bs. 50,00, lo que da un total de Bs. 437,50. ASI SE DECIDE.

4) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010: Le corresponden 8,75 días a razón de Bs. 50,00, lo que da un total de Bs. 437,50. ASI SE DECIDE.

5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010: Le corresponden 4,08 días, a razón de Bs. 50,00, lo que da un total de Bs. 204,00. ASI SE DECIDE.

6) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Como el salario de la trabajadora nunca varió en toda la relación de trabajo, su salario normal fue de Bs. 50,00, y su salario integral es de Bs. 53.06, por lo tanto, del libelo de demanda se verificó que la actora sólo laboró siete (7) meses, por lo que le corresponden 45 días de salario, de conformidad con el artículo 108 literal “b”. Por todo lo anterior le corresponden a la actora 45 días, a razón de su salario integral de Bs. 53.06, da como resultado Bs. 2.387,70. ASÍ SE DECIDE.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN COMO RESULTADO TOTAL LA CANTIDAD DE Bs. 6.648,70. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana NERLIS MARSOLANE URDANETA HERNANDEZ, actuando con el carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MATERIALES EL MANGUITO C.A., asistida por el profesional del derecho ALBERTO OSORIO VILCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YORMA URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MATERIALES EL MANGUITO C.A.

3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MATERIALES EL MANGUITO C.A., a cancelar a la ciudadana YORMA URDANETA la cantidad de Bs. 6.648,70, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 pm.).

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.