LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes cuatro (04) de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2009-001050
PARTE DEMANDANTE: LOPES DE JESÚS TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.005.454, domiciliado en la ciudad de San Francisco, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 116.519, en su condición de Procuradora del Trabajo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: FANNY VELARDE, abogada sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.154.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Cesta Ticket intentó el ciudadano LOPES DE JESÚS TORRES GONZÁLEZ, en contra de la SECRETARIA DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES A LA PARTE ACTORA.
El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En el caso de autos, la parte demandada es la GOBERNACIOPN DEL ESTADO ZULIA, quien goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que desde el 01 de abril de 2007, fue contratado como promotor social por la SECRETARIA DEL ESTADO ZULIA, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 799,23. Que en fecha 31 de enero de 2009, fue despedido por la ciudadana Ana Montiel, quien funge como Directora de los promotores sociales a nivel regional, sin cancelarle sus prestaciones sociales. Es por lo que reclama entonces, los conceptos de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.400,oo; Vacaciones Vencidas año 2007-2008 y Fraccionadas abril 2008 a enero 2009, Bono Vacacional vencido año 2007-2008 y Fraccionado abril 2008 a enero 2009, Utilidades vencidas fraccionadas abril 2007 a diciembre 2007, Utilidades vencidas enero 2008 a diciembre 2008 y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 ejusdem. Finalmente reclama la cantidad de Bs. 7.201,46 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la prestación de servicio del actor, sin embargo, negó que la SECRETARIA DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, adeude al trabajador la cantidad reclamada por concepto de indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni 45 días, ni Bs. 1.278,08, ni la indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 1.705,02; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
La parte demandada, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar; sin embargo dio contestación al fondo de la demanda; por lo que resulta necesario tomar en consideración lo establecido en el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a que aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; en el sentido que se entienden contradichos los hechos alegados por la parte actora en caso de incumplimiento por parte de la reclamada de alguna de las cargas procesales que le han sido impuestas. En el presente caso, la parte demandada aún cuando incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sí promovió pruebas y contestó la demanda, trayendo hechos nuevos al proceso, por lo que le corresponde a ésta la carga de la prueba, procediendo entonces esta Juzgadora a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:
Como antes se dijo, en el presente asunto la parte demandada, es la SECRETARIA DE ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es decir, es el propio Estado Venezolano, pero de forma descentralizada. Y como se puede verificar de las actas procesales la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; y por ser la parte demandada el Estado Venezolano- como ya se dijo- goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotar esta Juzgadora que a pesar que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, -como se dijo- sí dio contestación a la demanda y compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por ende debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte demandada -como se dijo up supra- la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso.
Ahora bien pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso; y en este sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-0052, contentivo del reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizados por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y que rielan a los folios del (38) al (58) ambos inclusive. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada, y el reclamo efectuado por cobro de prestaciones sociales en sede administrativa. ASI SE DECIDE.
- Consignó constancia de trabajo en copia simple, emitida por la demandada y firmada por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos Licenciada Natalia Machado, riela al folio (59). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de la misma, la prestación de servicios del demandante para con la demandada, así como el cargo desempeñado. ASI SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JOHELY MANUEL ESPINA PERDOMO, JOSÉ BARTOLO GONZÁLEZ VALERO, JOSÉ TOMAS BRICEÑO BARRIOS, JESÚS ALBERTO VIVAS GUERRERO y JOHAN MANUEL MENDOZA. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informara si existe en esa oficina, una cuenta signada con el número 0116-0135-95-0191174297. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública, la parte actora promovente desistió de este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO NI EVACUO PRUEBAS.
CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, ni promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada. No podemos olvidar que ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, razón por la que se concluye que la SECRETARIA DE ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, parte accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, por cuanto se evidencia de las actas procesales, específicamente de las pruebas documentales, la relación de trabajo que existió entre las partes en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa. No olvidemos que quedó admitida la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de terminación.
Ahora bien, con respecto a la forma de la terminación laboral, se observa que la demandada en su escrito de contestación negó los conceptos de Indemnización por despido y la Indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto señala que el actor simplemente dejó de asistir a su sitio de trabajo. Ahora bien, se observa que la parte demandada no cumplió con la carga de probar los alegatos que sustentó en su escrito de contestación, pues debió demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, tales como que el actor abandonó su puesto de trabajo. Por lo tanto es improcedente tal alegato. ASI SE DECIDE.
Sentado lo anterior, de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:
DEMANDANTE: LÓPES DE JESÚS TORRES GONZÁLEZ
FECHA INGRESO: 01-04-2007
FECHA DE EGRESO: 31-01-2009
TIEMPO DE SERVICIO: (01) año y (09) meses.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Le corresponde:
Período Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes
Abr-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
May-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Ago-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Sep-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Oct-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Nov-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Dic-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Ene-08 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Feb-08 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Mar-08 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Abr-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
May-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Jun-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Jul-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Ago-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Sep-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Oct-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Nov-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Dic-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Ene-09 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
2.395,50
La cantidad total de antigüedad de Bs. 2.395,50. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponden 45 días a razón del último salario integral de Bs. 28,34, se obtiene la suma de Bs. 1.275,30. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden 60 días a razón del último salario integral de Bs. 28,34, se obtiene el monto total de Bs. 1.700,04. ASI SE DECIDE.
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: 15 días de salario a razón del salario normal de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 399,60. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: 7 días de salario, a razón del salario normal de Bs. 26,64 diarios, arroja Bs. 186,48. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: 11,25 días de salario, a razón del salario normal de Bs. 26,64 diarios, arroja Bs. 300,00. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: 5,25 días de salario, a razón del salario normal, de Bs. 26,64 diarios, arroja Bs. 140,00. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: 10 días, a razón del último salario normal de Bs. 20,49 diarios, se obtiene la suma de Bs. 204,90. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES 2008: 15 días, a razón del último salario normal de Bs. 26,64 diarios, se obtiene la suma de Bs. 399,60. ASÍ SE DECIDE.
Estas cantidades sumadas, dan como resultado Bs. 6.867,68, que le adeuda la SECRETARIA DE ESTADO ZULIA, ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano LOPES DE JESUS TORRES GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO LOPES DE JESUS TORRES GONZALEZ, EN CONTRA DE LA SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2) SE CONDENA a la SECRETARIA DE ESTADO ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al actor ciudadano LOPES DE JESUS TORRES GONZALEZ la cantidad de Bs. 6.867,68, más lo que se establezca en la experticia complementaria del fallo.
3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSTEH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (3:44 pm) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-420.
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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