LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2011-000186
Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de Abril de 2.011
201º y 152º
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMIRO CASTILLO URDANETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.721.062.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY ECHEVERRIA, FRANLEWIS AGUILERA, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSE SIMANCA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSI URRIBARRI, ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, GLENNYS URDANETA, BENITO VALECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 114.165, 107.691, 105.261, 112.436, 112.275, 123.750, 36.202, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 105.871, 103.030, y 98.646, respectivamente, de este domicilio, PROCURADORES DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDADA: GRANJA MI SAN BENITO y EL CIUDADANO EDDY RAMON FUENMAYOR ATENCIO, COMO PERSONA NATURAL (DE QUIENES SE OMITIERON OTROS DATOS).
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN ACTAS.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY ECHEVERRÍA, Procuradora del Trabajo, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMIRO CASTILLO URDANETA, en contra de la GRANJA MI SAN BENITO y DEL CIUDADANO EDDY RAMON FUENMAYOR ATENCIO; Juzgado que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR; TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte actora, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial expuso, que incompareció a la audiencia preliminar toda vez que es la única Procuradora de Trabajadores que tiene bajo su responsabilidad los Municipios de Mara, Páez e Insular y Almirante Padilla del Estado Zulia; que si bien es cierto aparecen todos los Procuradores del Estado Zulia, en el poder otorgado por el demandante, a cada quien se le asigna una causa diferente, que a ella se le asignó este asunto, y no pudo asistir a la audiencia preliminar, porque en ese momento se encontraba en otra Audiencia Preliminar pautada para ese mismo día y hora; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la primigenia audiencia preliminar. No estuvo presente la parte demandada.
Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, mediante sentencia oral que se reducirá en actas. En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales la parte actora recurrente basó su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:
La audiencia preliminar con sus prolongaciones, constituye una de las fases del procedimiento del trabajo. Su realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal.
Es menester para esta Juzgadora establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se, el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación.
Ante la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, o a algún otro acto del procedimiento, donde necesariamente se requiere su presencia, en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
De la misma manera, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de las cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, consignó en la Audiencia de Apelación Copia Simple de Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde solicitó copia certificada a los fines de su certificación de Acta de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, a los fines de DEMOSTRAR QUE ESTUVO PRESENTE EN OTRA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL MISMO DIA Y LA MISMA HORA, ALEGANDO IGUALMENTE QUE ES LA UNICA PROCURADORA ASIGNADA PARA LOS MUNICIPIOS MARA, INDIGENA BOLIVARIANO GUAJIRA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, A PESAR DE CONSTAR EN EL PODER APUD ACTA VARIOS PROCURADORES DEL TRABAJO. En tal sentido, considerando lo antes indicado, esta Alzada desecha de pleno derecho este medio de prueba, por no guardar relación con el caso que se discute, no logrando demostrar la parte actora con estas pruebas, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, en sentencia de fecha 07 de Julio de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A., la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora.
Del extracto Jurisprudencial transcrito, se colige que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, salvo que sea por razones de fuerza mayor o de caso fortuito, empero, en aquellos casos, en que existan varios apoderados si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido.
Ahora bien, dado que la sociedad mercantil accionada adicionalmente argumentó que la causa del incumplimiento devino de factores externos y ajenos a su voluntad, toda vez que “al segundo apoderado de la demandada en Ciudad Bolívar se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar, en virtud de tener fijada la celebración de la audiencia de juicio celebrada en el expediente FH06-L-2000-009”, debe esta Sala precisar, si la celebración de actos procesales de manera sucesiva o simultánea se enmarcan como supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 187 al 203 (1º pieza), escrito presentado por el abogado Richard Sierra, mediante el cual acompañó copia fotostática simple del acta de audiencia de juicio celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el expediente Nº FH06-L-2000-000009, en fecha 26 de noviembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la cual funge el referido abogado como apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A., (SIDOR).
Asimismo, observa la Sala, que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar en fecha 26 de noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., y que la audiencia de juicio a que hace referencia el apoderado judicial de la demandada como “causa justificada de su incomparecencia”, fue celebrada el día 26 de noviembre 2007, a las 11: 00 a.m..
Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Por otro lado, en el presente caso, es perfectamente determinable que aparecen en el poder apud acta otorgado por el ciudadano JUAN CASTILLO URDANETA, más de diez (10) abogados debidamente facultados para representarlo, no logrando la parte actora demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la instalación de la primigenia audiencia preliminar, y los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, donde solicitó la reposición de la causa, debiendo forzosamente declararlos improcedentes este Superior Tribunal. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, al no haber comprobado la parte actora –como se dijo- la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, se concluye que al no haber demostrado el recurrente alguna causa que justificara su incomparecencia, resultan improcedentes los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que a la misma se le deberá aplicar la consecuencia jurídica de desistido el procedimiento y por ende terminado el proceso prevista en el articulo 130 de la norma up-supra comentada. ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes, tal como sucede en el caso de autos, que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no comparece, se considerará desistida su demanda y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los anteriores razonamientos, observa esta Juzgadora que no han quedado demostrados los motivos por los que, el día 25 de MARZO de 2011 cuando se celebró la primigenia audiencia preliminar, los apoderados actores, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE PROCURADORES DEL TRABAJO FRANLEWIS AGUILERA, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSE SIMANCA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSI URRIBARRI, ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, GLENNYS URDANETA, BENITO VALECILLOS, incomparecieron a dicha audiencia por un caso fortuito o de fuerza mayor; todo lo contrario, considera esta Juzgadora que irresponsablemente incomparecieron a la audiencia, no lograron demostrar las causas presuntamente justificativas de su incomparecencia, razón por la que resulta forzoso para este Superior Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la decisión recurrida, toda vez que no logró la parte actora demostrar el caso fortuito, la fuerza mayor, o las eventualidades del quehacer humano que le impidieron comparecer a la primigenia audiencia preliminar, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho WENDY ECHEVERRIA FERNANDEZ, Procuradora del Trabajo del Estado Zulia, y apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.
3) SE CONFIRMA LA DECISION APELADA.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y seis minutos de la tarde (03:46 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abog. LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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