LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2009-001269

PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS MUJICA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.971.665, domiciliado en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, JUDITH ORTÍZ, KARÍN AGUILAR, MARÍA RENDÓN, ADRIANA SANCHEZ Y JACKELINE BLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061, 114.708, respectivamente, en sus condiciones de Procuradoras del Trabajo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÁ, MARIA KIBBE y FANNY VELARDE, abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887, 85.265 y 18.154, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano MANUEL DE JESUS MUJICA SUAREZ en contra de la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEMANDA, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES A LA PARTE ACTORA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada, SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, es la propia República en forma descentralizada, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, alegó la parte actora, que el día 20 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como PROMOTOR DE BIENESTAR SOCIAL para la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 614,79, debiendo haber devengado para la fecha Bs. 799,23. Que en fecha 09 de marzo de 2009, fue despedido injustificadamente por el ciudadano NELSON FREITE quien funge o fungía como Secretario de Gobierno del Estado Zulia, sin cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo donde introdujo un reclamo por ante la sala de reclamos para que se le cancelaran sus prestaciones sociales; que el día 09 de marzo de 2009 se libraron Carteles de Notificación a la reclamada, para efectuar acto conciliatorio el día 22 de abril del mismo año, fecha en la cual no se logró la conciliación y por tal motivo la Jefa de la Sala ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando agotada la vía administrativa. Reclama en consecuencia, los conceptos de: Antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo de preaviso, diferencia salarial, y bono alimentario, para un total de Bs. 13.751,62; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada es su escrito de contestación: negó, rechazó y contradijo que adeude al trabajador la cantidad reclamada de Bs. 13.751,62 por concepto de prestaciones sociales; oponiendo la defensa de Falta de Cualidad y de interés legítimo para proceder en la presente causa, por no existir ningún tipo de relación laboral entre el accionante y la Alcaldía, no apareciendo registrado el ciudadano actor en ningún sistema de registro de personal llevado; es decir, que el ciudadano MANUEL MUJICA, no se encuentra registrado en las nóminas que lleva la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia; solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que la parte demandada en su escrito de contestación, sólo se limitó a negar que adeude prestaciones sociales al actor. Pero en el escrito de promoción de pruebas pretendió negar la relación laboral alegando la falta de cualidad y de interés, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció y admitió la relación de trabajo con el demandante, la fecha de inicio, la fecha de terminación, solicitando sólo se verifiquen las cantidades reclamadas; por lo que, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe controversia en el presente procedimiento; pasando de seguidas, esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-0625, contentivo del reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizados por ante la Inspectoría del Trabajo, y que rielan en los folios del (49) al (71) ambos inclusive. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, que el actor previo a este procedimiento, intentó el procedimiento administrativo respectivo, resultando infructuosa tal reclamación. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago en copia simple, emitidos por la parte demandada, que riela en los folios del (72) al (80). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, el salario devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó libreta de cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (BOD). No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constancia de trabajo en copia simple, emitida por la demandada y firmada por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos Licenciada Natalia Machado, riela al folio (82). Esta documental no fue atacada en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara del Banco Occidental de Descuento sobre los particulares indicados en su escrito de pruebas. Se observa que en la audiencia de juicio oral y pública la parte actora promovente desistió de este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DE INSPECIÓN JUDICIAL:

- Promovió Inspección judicial sobre las nóminas que lleva la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. El Tribunal a-quo negó la admisión de este medio de prueba, y visto que la parte demandada no ejerció recurso alguno sobre tal negativa, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- solicitó se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, analizadas las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Tal y como antes se dijo, la parte demandada en su escrito de contestación pretendió negar la relación laboral alegada por el actor en su libelo; luego en su escrito de promoción de pruebas opuso al actor la defensa de falta de cualidad y de interés legitimo; pero en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sí reconoció la existencia de la relación laboral, reconociendo incluso que adeuda las prestaciones sociales al actor pero no las cantidades reclamando, solicitando un ajuste; por lo que estas contradicciones se aplican a favor del actor; en consecuencia, se declara la existencia de la relación laboral entre el ciudadano MANUEL MUJICA Y LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; pasando de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa. Así tenemos:

DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS MIJICA SUAREZ
FECHA INGRESO: 20-04-2007
FECHA DE EGRESO: 09-03-2009
TIEMPO DE SERVICIO: (01) año, (10) meses y (19) días.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Le corresponde:
Período Salario Normal Diario alícuota de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral diario Antigüedad por mes
Abr-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
May-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun-07 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Ago-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Sep-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Oct-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Nov-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Dic-07 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Ene-08 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Feb-08 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Mar-08 20,49 0,85 0,40 21,74 108,71
Abr-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
May-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Jun-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Jul-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Ago-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Sep-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Oct-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Nov-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Dic-08 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Ene-09 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Feb-09 26,64 1,11 0,59 28,34 141,71
Mar-09 26,64 1,11 0,59 28,34 283,42
2.820,63

- ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
Período Salario promedio Días adicionales Total
2008-2009 26,64 2 53,28

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs.2.873, 91. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Le corresponden 45 días a razón del último salario integral de Bs. 28,34, se obtiene la suma de Bs. 1.275,30. ASÍ SE DECIDE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponden 60 días a razón del último salario integral de Bs. 28,34, total Bs. 1.700,04. ASI SE DECIDE.

- VACACIONES VENCIDAS 2007-2008: 15 días de salario a razón del salario normal de Bs. 26,64 diarios, arroja Bs. 399,60. ASÍ SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL VENCIDO 2007-2008: 7 días de salario, a razón del salario normal de Bs. 26,64 diarios, arroja Bs. 186,48. ASÍ SE DECIDE.

- VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: 12,25 días de salario, a razón del salario normal de Bs. 26,64 diarios, arroja Bs. 333,00. ASÍ SE DECIDE.

- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: 6,66 días de salario, a razón del salario normal de Bs. 26,64 diarios, arroja Bs. 177,06. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: 10 días, a razón del salario normal promedio del año 2007, esto es, la cantidad de Bs. 20,49 diarios, se obtiene la suma de Bs. 204,90. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES 2008: 15 días, a razón del último salario normal de Bs. 25,10 diarios, se obtiene la suma de Bs. 376,53. ASÍ SE DECIDE.

- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: 5 días, a razón del salario normal promedio del año 2009 de Bs. 26,64 diarios, se obtiene la suma de Bs. 133,20. ASÍ SE DECIDE.

- BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Es importante traer a colación el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente, que establece:
“Artículo 36:
Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Para calcular este concepto del beneficio de alimentación que adeuda la parte demandada al actor, se tomará en cuenta desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 09 de marzo de 2009, los mismos serán calculados a razón de 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 24 de febrero de 2011, según Gaceta Oficial No. 39.623, la cual quedó establecida en un valor de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), es decir:

Días laborados Unidad Tributaria 0,25% Total cantidad de bolívares
151 Bs.75,00 Bs.18,75 Bs. 2.831,25

- DIFERENCIA SALARIAL:
- La parte demandante pretende la diferencia salarial desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 09 de marzo de 2009, por cuanto su salario era de Bs. 614,79, y según los decretos de aumento salarial mínimo, le corresponde un salario mayor.

Ahora bien, señala esta Juzgadora que el actor debe percibir por lo menos el salario mínimo; sin embargo, de las actas procesales no se constata que le fuese cancelado el salario mínimo al actor, por lo tanto le corresponde:

Período Salario devengado por el actor salario que debió devengar diferencia
May-08 614,79 799,23 184,44
Jun-08 614,79 799,23 184,44
Jul-08 614,79 799,23 184,44
Ago-08 614,79 799,23 184,44
Sep-08 614,79 799,23 184,44
Oct-08 614,79 799,23 184,44
Nov-08 614,79 799,23 184,44
Dic-08 614,79 799,23 184,44
Ene-09 614,79 799,23 184,44
Feb-09 614,79 799,23 184,44
Mar-09 614,79 799,23 184,44
2.028,84

- TOTAL DE DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 2.028,84. ASI SE DECIDE.

Estas cantidades arrojan como resultado el monto de Bs. 12.684,10, que le adeuda la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO al ciudadano actor MANUEL DE JESUS MUJICA SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO MANUEL DE JESUS MUJICA SUAREZ, EN CONTRA DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO.

2) SE CONDENA a la SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, a pagar al actor ciudadano MANUEL DE JESUS MUJICA SUAREZ la cantidad de Bs. 12.684,10, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3) SE CONFIRMA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 pm) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-510.



LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.