REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011).-
200º y 152º
ASUNTO: OP02-N-2010-000018.-
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA HIDRLOGICA DEL CARIBE C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Noviembre de 1990, anotada bajo el Nº 39, Tomo A-53.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA, FRANCISCO OLIVO LOPEZ, PEDRO MIGUEL REYES, NUNZIATINA CRUDELE SALERNO, GUILLERMO FORTI, YULI ELENA GAMBOA, YOLANDA HAJALE DE MOYA, BENIGNO ANTONIO DIAZ RAMIREZ, MIGDALIA OTERO GOMEZ y JOSE ANTONIO BARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.782, 45.329, 9.471, 68.700, 59.334, 88.897, 33.576, 43.615, 49.309 y 34.111, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Mayo del Año 2001.-
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ELI ASTORGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA HIDRLOGICA DEL CARIBE C.A., en fecha 31 de Marzo de 2001, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 28 de Junio de 2001, el citado juzgado ADMITE el presente recurso, y ordena notificar al Procurador General de la República, y a todos los interesados, mediante cartel por prensa, , en fecha 05 de marzo del 2002 la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado por prensa.
En fecha 11 de Marzo de 2002, el tribunal solicito a la parte recurrente presentar caución real a los fines de suspender los efectos particulares del acto administrativo, apelando dicha decisión. En fecha 20 de marzo de 2002, se escucho apelación en un solo efecto.-
En fecha 02 de abril de 2002, solicitó se declare desistida el presente asunto y ordene el archivo.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el apoderado del tercero interviniente solicita el avocamiento de la Jueza.
En fecha 23 de Septiembre de 2002, se avoca la Juez.
En fecha 10 de Diciembre de 2002, y 27 de Febrero de 2003 los apoderados Judiciales de la empresa recurrente y del tercero interesado señalan las copias para que sea tramitada la apelación.
En fecha 27 de Febrero de 2003, se ordenó la remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental de las copias certificadas del recurso.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, se avoca una nueva juez quien ordena la remisión del presente asunto para el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental.-
En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental, ordena la remisión del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de Junio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente y ordena la remisión del Expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de que decida cual es el órgano Jurisdiccional Competente.
En fecha 02 de agosto del 2005 es recibido por la Sala Política Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, quien en fecha 04 de Octubre de 2005 declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental, siendo remitido a en fecha 04 de Noviembre de 2005.-
En fecha 15 de Diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental, acepta la declinatoria de competencia y se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación del recurrente.
En fecha 05 de Febrero de 2009, de acuerdo a la resolución Nº 2008-0021, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual suprime la competencia territorial y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23 de Marzo de 2009, Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, ordena darle entrada y el trámite de ley. Aperturándose una segunda pieza.
En fecha 06 de abril de 2009, la Jueza Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, se avoca a la causa y ordena la notificación de la parte recurrente y de la Procuradora General de la República.
En fecha 06 de Abril de 2010, el Dr. Benigno Díaz en su condición de Apoderado Judicial de la empresa HIDROACRIBE C.A., presenta diligencia en la cual señala: “me doy por notificado e informo a este honorable Despacho que todos y cada uno de los conceptos laborales relacionados a las prestaciones sociales le fueron canceladas al ciudadano Luís Rivera, titular de la cédula de Identidad V- 4.045.957., quien fuera ex - trabajador de mi representada de manera que me reservo el derecho de consignar los recaudos que demuestra dicha cancelación a los fines de que el tribunal proceda al cierre de la presente causa”.-
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente y declina el conocimiento de la misma al juzgado de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, quien suscribe el presente fallo se Avocó al conocimiento de la presente causa para su prosecución ordenando la notificación de las partes, concediéndole el lapso de tres (3) días para impugnar la competencia subjetiva de esta Jueza, siendo debidamente notificadas en fecha 09 y 16 de Noviembre de 2010.-
En fecha 26 de Noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual insta a la parte recurrente a que consignen los recaudos de los pagos realizados al ciudadano Luís Rivera, en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, sin constar en autos la consignación de dichos recaudos por lo que en fecha 10 de Enero 2011, se Insta nuevamente al apoderado Judicial de la parte recurrente a consignar los recaudos de los pagos realizados al ciudadano Luís Rivera de acuerdo a la Diligencia que presentó en fecha 06-04-2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2001, y posterior a ello realizó diferentes actuaciones en el presente, asunto, sin embargo se constata que desde diciembre de 2002 a Abril 2010, no hubo actividad procesal por parte del recurrente, siendo su ultima actuación el 06 de Abril de 2010, fecha en la cual el apoderado de la parte recurrente manifiesta que consignará los recaudos en los cuales demuestra el pago de las prestaciones del ciudadano Luís Rivera, notificándose al mismo, a los fines de que consignar los recaudos que manifestó en su diligencia de fecha 06 de Abril de 2010, sin comparecer a consignar los mismo, por lo que se evidencia una falta de interés, razón por la cual pasa este Tribunal a verificar si operó la perención.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativo en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadota traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera: “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento. En este sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante desición Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, caso Felipe Bravo Armando, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, la cual señala:
“…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…” (Subrayado y Cursivas del Tribunal)
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 31 de Mayo del 2001, y de allí no realizó mas ninguna otra actuación, hasta el 06 de Abril de 2010, sin darle impulso procesal, a los fines de obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión, éste solo se limitó a introducir la presente acción, y de allí señaló que consignaría unos recaudos, a los fines de que se ordenara el archivo del presente asunto, en consecuencia, al no haber consignado los recaudos y no haber ejecutado acto alguno tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que desde la fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial del recurrente el 06 de Abril del 20010, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año, sin que haya el recurrente realizado alguna otra diligencia para darle impulso al procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido un año de inactividad, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA HIDRLOGICA DEL CARIBE C.A., contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Mayo del Año 2001.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Dieciocho (18) de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
La Secretaria,
En esta misma fecha (18-04-2011), siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 a.m) se público y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
La Secretaria,
AA/yvr.-
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