REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)
Años: 200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000060
PARTE ACTORA: MARTHA JOSEFINA GOMEZ CARVAJAL.
ASISTIDA LA PARTE ACTORA POR LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. CHAMES MARÍA NAKAD CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: Empresa “EL CANEY DE LAS ANTILLAS, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA: “EL CANEY REST. LAS ANTILLAS, C.A.”, ABG. VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO y el ABG. HERMOGENES FERMÍN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2011-000060, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparecen por la parte demandante, la ciudadana MARTHA JOSEFINA GOMEZ CARBAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.126.400, asistida por la Abogada en función Pública CHAMES MARÍA NAKAD CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, comparece de igual forma la Abogada en ejercicio VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.454, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “EL CANEY REST. LAS ANTILLAS, C.A.”, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Arismendí del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-03-2.011, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Así mismo, se deja constancia que por la empresa demandada “EL CANEY DE LAS ANTILLAS, C.A.”, no compareció representante ni apoderado judicial alguno.
Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandante declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa “EL CANEY DE LAS ANTILLAS, C.A.”. desde el día 09-07-2007, como ayudante de cocina hasta el día 11-01-2010, fecha esta última en la que terminó la relación laboral por despido injustificado, procediendo a demandar Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación Antigüedad, utilidades fraccionadas, Vacaciones y bonos vacacional Fraccionados, salarios caídos, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos, SEGUNDA: la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES “EL CANEY REST. LAS ANTILLAS, C.A.” desconoce la relación laboral de la ciudadana MARTHA JOSEFINA LOPEZ CARBAJAL para con su representada ya que la misma laboró para la empresa “EL CANEY DE LAS ANTILLAS, C.A.” sin embargo no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000), por los conceptos y montos demandados los cuales serán pagados en el transcurso del día de hoy por ante la sede de este juzgado. TERCERA: Presente el trabajador debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores antes identificadas declara que acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la empresa “EL CANEY REST. LAS ANTILLAS, C.A.” antes identificada y que una vez realizado el pago de las prestaciones sociales en la fecha acordada, la empresa “EL CANEY REST. LAS ANTILLAS, C.A.” ni la demandada quedaran a deber nada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto, derivado la relaciona laboral que me unió con la empresa EL CANEY DE LAS ANTILLAS, C.A.”. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, con los intereses de mora que se generen hasta el pago definitivo.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA.,


ESV/PDM/lv.-