REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de abril de dos mil once (2011)
Años: 200° y 152°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000659
PARTE ACTORA: ELVIS JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOMINGA RAFAELA VELÁSQUEZ y ALEXIS MANUEL URIEPERO.
PARTE DEMANDADA: HOTEL COCHE SPEED PARADAISE, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TOMÁS GÓMEZ ORDAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, once (11) de abril de dos mil once (2011), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000659, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada DOMINGA RAFAELA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.650 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.911, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada HOTEL COCHE SPEED PARADAISE, C.A., comparece el Abogado TOMÁS GÓMEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.478, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-06-2008, anotado bajo el Nº 66, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte demandante declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa HOTEL COCHE SPEED PARADAISE, C.A. desde el día 04/02/2004, hasta el 05/10/2010, fecha esta última en la que terminó la relación laboral por despido injustificado, procediendo a demandar Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas no canceladas, Bono Vacacional, Utilidades, Días Feriados No Cancelados, Indemnización por Despido e Intereses sobre Prestaciones, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos, SEGUNDA: La parte Demandada reconoce la relación laboral, el Tiempo de Servicio, el Cargo desempeñado, el salario alegado, desconoce que la terminación de la relación laboral haya sido por Despido Injustificado, por lo cual no le corresponde la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente alega que el Trabajador solicitó adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.672,47), en tres cuotas la primera de ellas por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 6.557,49), para el día trece de abril 13-04-2011, la segunda cuota por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 6.557,49), para el día treinta de abril 30-04-2011 y la tercera cuota por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 6.557,49), para el día quince de mayo 15-05-2011, dichos pagos se harán por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: La apoderada judicial del Trabajador declara que acepta para su representado el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la empresa demandada HOTEL COCHE SPEED PARADAISE, C.A. antes identificado y que una vez realizado el pago de las prestaciones sociales en la fecha acordada, la empresa demandada no quedará a deberle nada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, con los intereses de mora que se generen hasta el pago definitivo.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/ERS/mgm.-
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