Asunto: VP21-L-2009-675
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
DEMANDANTE: IBRAHIN ANTONIO ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.188.942, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADA: PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996, bajo el No. 37, Tomo 13-A, Tercer Trimestre; SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA CA, (SEMAZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de agosto de 2001, bajo el No. 67, Tomo 3-A, Tercer Trimestre, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y, PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano IBRAHIN ANTONIO ROJAS REYES, debidamente asistido por el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE), SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA CA, (SEMAZUCA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo admitida el día 28 de julio de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; con fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano IBRAHIN ANTONIO ROJAS REYES, representado judicialmente por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA, desistió del procedimiento en el asunto incoado contra las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE), SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA CA, (SEMAZUCA), y PDVSA PETRÓLEO SA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 ejusdem, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).
De los cuerpos normativos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos decir que, una vez instaurada una acción judicial con ocasión de la culminación de una relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen un desistimiento respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento.
Dentro de esas solemnidades y/o requisitos esenciales para la validez del desistimiento en cuestión, debemos observar el hecho de haberse formulado o efectuado después de contestada la demanda.
En efecto, de la interpretación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudable que al ciudadano IBRAHIN ANTONIO ROJAS REYES, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente, en este caso, de las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE), SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA CA, (SEMAZUCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de las actuaciones, que el ciudadano IBRAHIN ANTONIO ROJAS REYES, desistió del procedimiento con posterioridad a la verificación de la contestación de la demanda.
De la misma forma, se observa que el profesional del derecho ENDER BRICEÑO, actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE) y SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA CA, (SEMAZUCA), prestaron su consentimiento para este acto, así como también, la profesional del derecho MARLENE BOCARANDA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en razón de la parte solidaria en este asunto.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima este juzgador, que el ciudadano IBRAHIN ANTONIO ROJAS REYES tiene el consentimiento expreso de las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE), SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA CA, (SEMAZUCA), y PDVSA PETRÓLEO SA, para desistir del procedimiento en el presente asunto, tal y como lo propugna el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, debe impartírsele la homologación correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano IBRAHIN ANTONIO ROJAS REYES contra las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE), SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA CA, (SEMAZUCA), y PDVSA PETRÓLEO SA.
SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se da por terminada la presente causa, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano IBRAHIN ANTONIO ROJAS REYES, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho GUMERCINDO NAVA y MARÍA VICTORIA NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRESE) y SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA CA, (SEMAZUCA), estuvieron representadas por el profesional del derecho ENDER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 24.335, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARLENE BOCARADA y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.035 y 126.427, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 642-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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