Asunto: VP21-N-2011-007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 04 de abril de 2011
200° y 151°

Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN presentado por el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, debidamente asistido por las profesionales del derecho DIANA REVEROL y JEANNYLE PÉREZ PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.485 y 149.756, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, contra la providencia administrativa No. 003-11, de fecha 02 de febrero de 2011, dictada en el expediente administrativo 075-2010-01-168 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, este órgano jurisdiccional observa, lo siguiente:
En el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 003-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Lagunillas, estado Zulia, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-168 del mencionado ente administrativo.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN del ACTO ADMINISTRATIVO relacionado con la providencia administrativa emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas, estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITCIONAL con ponencia del Magistrado Dr. FRACISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones:
PRIMERO: Al Inspector del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia y al Fiscal General de la República, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
SEGUNDO: Al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Al ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA y a la sociedad mercantil sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al Inspector del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
QUINTO: Se insta al ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas notificaciones.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 641-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET