Asunto: VP21-L-2009-714
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.088.964, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: TUBOS SERVICIOS SA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 9, Tomo XIX, páginas 36 a la 42, varias veces modificada a la actual denominación social y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1984, bajo el No.64, Tomo 2-A, siendo la última actualización a sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la misma Oficina de Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de marzo de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 01 de agosto de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, como Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), cuyas funciones era todo lo atinente a la supervisión y control de personal obrero de guardia en áreas de trabajo y equipos de la empresa, así como, mantener al personal instruido en materia de seguridad, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), sin embargo, debía laborar un día sábado y un día domingo al mes convenido de mutuo acuerdo los cuales nunca le fueron pagados, devengando como salario básico de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios y un salario integral de la suma de setenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.72,44) diarios, hasta el día 19 de diciembre de 2008 cuando renunció de forma voluntaria, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, la suma de veintidós mil ciento cincuenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs.22.157,07) a la cual hay que descontarle la suma de un mil novecientos dieciséis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.916,19) pagado por concepto de adelanto a las prestaciones sociales, quedando un total por reclamar de la suma de veinte mil doscientos cuarenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.20.240,88), por los conceptos laborales de diferencia de prestación antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días laborados y no pagados, así como, la indexación de las sumas de dinero antes reseñadas y el pago de las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, el cargo y las funciones desempeñadas y el último salario básico devengado.
2.- Negó, rechazó y contradijo la suma de dinero reclamada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ por concepto de prestación de antigüedad, pues, a pesar que admite que le corresponden ciento noventa (190) días por él, este último los reclama con base al último salario antes especificado, y no conforme a los salarios devengados en el mes correspondiente durante toda la relación de trabajo, alegando haber devengado al comienzo de la relación laboral la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), y haberle pagado la suma de doce mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.12.353,52) por este concepto, tal y como se evidencia de la liquidación final cursante en las actas del expediente.
3.- Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, invocando en su descargo, haberlos pagados en la oportunidad de de su liquidación.
4.- Negó, rechazó y contradijo la suma de dinero reclamada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ por concepto de utilidades fraccionadas, invocando en su descargo, haber pagado la suma de quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.595,50) como remanente del mes de diciembre, habiendo recibido la utilidades desde el mes de enero hasta el mes de noviembre.
5.- Negó, rechazó y contradijo la suma de dinero reclamada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ por concepto de días laborados y no pagados en virtud de no haber prestado sus servicios personales los días sábados y domingos.
6.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, haberlas pagado al momento de la culminación de la relación de trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el último salario básico diario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
a.- Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ durante la relación de trabajo con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA.
b.- Determinar si al ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la prestación de sus servicios con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, a éste último haber prestado sus servicios personales durante los días sábados y domingos, pues estos fueron negados rotundamente en el escrito de la contestación a la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió originales de copias computarizadas y copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago”, constante de dieciséis (16) folios útiles.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ devengó la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, desde el día 16 de julio de 2006 hasta el día 31 de julio de 2006; la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007; y la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, así como, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificados por concepto de sábado trabajado, descanso compensatorio por sábado y domingo trabajado, descanso compensatorio por domingo, prima dominical y feriado no trabajado. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “registro de asegurado y participación de retito”, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de tres (03) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, debe dejar constancia este juzgador que a pesar de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se desechan del proceso por cuanto no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del mismo. Así se decide.
3.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informe:
a.- Banco Occidental de Descuento CA, Banco Universal.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de su contenido que la cuenta de ahorro distinguida con el No. 116-0109-07-0186132140 corresponde al ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, siendo aperturada por orden de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, donde se le depositaron los diferentes salarios devengados durante la prestación de sus servicios personales, así como los aportes y retiros por conceptos de fideicomiso. Así se decide.
b.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2010, demostrándose de su contenido que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, se encuentra inscrito en el mencionado ente de la seguridad social por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA; sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y, por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”.
En relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago”, este juzgador debe dejar expresa constancia del hecho de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad de tal medio de prueba, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática de documento denominado “carta de renuncia”, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a esta documental, debe dejar constancia este juzgador que a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso, pues no es un hecho controvertido en este asunto la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió original de documento denominado “reporte de empleo”, constante de un (01) folio útil.
Con respecto a esta documental, debe dejar constancia este juzgador de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, constantes de quince (15) folios útiles.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose devengó la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, durante el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008 y la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, así como, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificados por concepto de sábado trabajado, descanso compensatorio por sábado, domingo trabajado, descanso compensatorio por domingo, prima dominical y feriado no trabajado. Así se decide.
3.- Promovió originales de documentos denominados “comprobante de vacaciones”, constantes de cuatro (04) folios útiles.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del documento cursante al folio 77 del expediente que este último devengó la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, equivalente a la suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, para el momento del disfrute efectivo de sus vacaciones, esto es, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de octubre de 2006, del periodo de vacaciones comprendido desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 01 de agosto de 2006, así como, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificados por concepto de vacaciones, bono vacacional y días de descanso; de igual modo del documento cursante al folio 78 del expediente se demuestra haber devengado la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.43,33) diarios, para el momento del disfrute efectivo de sus vacaciones, esto es, desde el día 18 de junio de 2007 hasta el día 19 de julio de 2007, del periodo de vacaciones comprendido desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007, así como, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificados por concepto de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriado; así mismo, del documento cursante al folio 79 del expediente se demuestra haber devengado la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.43,33) diarios, para el momento del disfrute efectivo de sus vacaciones, esto es, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 02 de mayo de 2008, del periodo de vacaciones comprendido desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008, así como, el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificados por concepto de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriado y del documento cursante al folio 80 del expediente se demuestra el pago de las sumas de dinero que aparecen allí especificados por concepto de días trabajados, vacaciones, bono vacacional, descansos, feriado trabajado, feriado no trabajado y bono único escolar. Así se decide.
4.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de utilidades y comprobante de cheque”, constantes de dos (02) folios útiles.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, le pagó la suma de dos mil setecientos noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.798,25) por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 15 de noviembre de 2008 sobre el factor dieciséis punto sesenta y siete por ciento (66.67%), mas una retensión de utilidades de la suma de veintisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.27,98), todo lo cual hizo a su favor el monto neto de la suma de dos mil ochocientos doce bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.2.812,24) cobrado en fecha 05 de febrero de 2009 mediante cheque No. 17026, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento CA, banco Universal. Así se decide.
5.- Promovió originales de documentos denominados “solicitudes de anticipos sobre prestaciones sociales y la solicitud del finiquito de fideicomiso con relación anexa”, constantes de nueve (09) folios útiles.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las solicitudes realizadas a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento CA, banco Universal por la suma de dos mil doscientos bolívares (Bs.2.200,oo), en fecha 26 de septiembre de 2008; por la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo), en fecha 21 de abril de 2008; por la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo), en fecha 09 de enero de 2008; por la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo), en fecha 05 de septiembre de 2007; por la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), en fecha 19 de marzo de 2007; por la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), en fecha 12 de septiembre de 2006. Así se decide.
6.- Promovió copia fotostática simple y copia al carbón de documentos denominados “comprobante de liquidación y voucher de cheque”, constantes de dos (02) folios útiles.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA le pagó las sumas de dinero que aparecen allí especificadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad legal depositada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades sobre el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.
7.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de informe a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 09 de agosto de 2010, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose y ratificándose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
CONCLUSIONES
Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en el escrito de su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ durante toda la relación laboral con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, y, a los efectos de observa lo siguiente:
De una lectura de los escritos de la demanda y su contestación, se evidencia fehacientemente, que no existe contención acerca del último salario devengado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ de la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, sin embargo, la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, negando de forma concurrente, que éste fuese percibido durante la vigencia de toda la relación de trabajo en virtud de haber devengado otros salarios, los cuales debían ser tomados en consideración a los fines del cálculo de los conceptos laborales reclamados en este asunto y, al verificarse tal hecho de las documentales antes estudiadas y analizadas, se desprende lo siguiente:
De los documentos denominados “recibos de pago” y “comprobante de vacaciones”, se logró demostrar los diferentes salarios básicos devengados por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, a saber:
1.- la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo), mensuales, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 01 de octubre de 2006.
2.- la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, desde el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2008.
3.- la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008.
En relación a la conformación del salario normal devengado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, no se evidenció el hecho de haber devengado otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Con relación al salario integral devengado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ durante el período comprendido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 19 de diciembre de 2008, observa este juzgador haber sido calculado erróneamente en virtud de haberse realizado sobre la base del último salario devengado y no como lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ese sentido, para su conformación se procede a su recálculo, tomándose en consideración el salario normal antes señalado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, así como el promedio de los días feriados devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los documentos denominados “recibos de pago” y, de un simple cálculo aritmético se extrae lo siguiente:
Alícuotas de las utilidades:
1.- la suma de once bolívares con once céntimos (Bs.11,11) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive;
2.- la suma de once bolívares con once céntimos (Bs.11,11) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 01 de octubre de 2006, ambas fecha inclusive;
3.- la suma de catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.14,44) diarios, por el período discurrido entre el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fecha inclusive;
4.- la suma de catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.14,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fecha inclusive;
5.- la suma de catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.14,44) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive;
6.- la suma de diecisiete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.17,77) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ciento veinte (120) días de cada ejercicio anual, equivalentes al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), tal y como quedó demostrado del documento denominado “comprobante de liquidación y voucher de cheque”, cursantes a los folios 92 y 93 de las actas del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
1.- la suma de tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.3,23) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 01 de octubre de 2006, ambas fecha inclusive;
2.- la suma de cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.4,21) diarios, por el período discurrido entre el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive, y ;
3.- la suma de cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs.5,17) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por treinta y cinco (35) días, tal y como quedó demostrado de los documentos denominados “comprobantes de vacaciones”, cursantes a los folios 77, 78 y 79 de las actas del expediente, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “sábado trabajado”, “descanso compensatorio por sábado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio por domingo”, “prima dominical” y “feriado no trabajado” que devengó el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ con ocasión de su relación de trabajo con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “sábado trabajado”, “descanso compensatorio por sábado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio por domingo”, “prima dominical” y “feriado no trabajado”, generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 41, 44, 67, 72 y 80 del expediente y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes sumas de dinero:
1.- la suma de diecisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.17,33) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fecha inclusive;
2.- la suma de nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.9,77) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fecha inclusive;
3.- la suma de un bolívar con setenta y siete céntimos (Bs.1,77) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;
4.- la suma de un bolívar con setenta y siete céntimos (Bs.1,77) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive;
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “sábado trabajado”, “descanso compensatorio por sábado”, “domingo trabajado”, “descanso compensatorio por domingo”, “prima dominical” y “feriado no trabajado”.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, asciende a las siguientes sumas de dinero:
1.- la suma de cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.47,67) diarios, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 01 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive.
2.- la suma de sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.61,98) diarios, desde el día 02 de octubre de 2006 hasta el día 29 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.
3.- la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.79,31) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive.
4.- la suma de sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.61,98) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive.
5.- la suma de ochenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs.86,04) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fechas inclusive.
6.- la suma de setenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.78,05) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive.
7.- la suma de setenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.76,27) diarios desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive.
8.- la suma de setenta y ocho dieciocho con cinco céntimos (Bs.78,05) diarios, desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, y;
9.- la suma de setenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.76,27) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
01.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 01 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2.621,85).
02.- ochenta (80) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 01 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.958,40).
03.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.123,96).
04.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 01 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.396,55).
05.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.619,80).
06.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.430,20).
07.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs.390,25).
08.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 01 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.762,70).
09.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.780,50).
10.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.305,08).
11.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.381,35).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 11 ascienden a la suma de once mil setecientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.11.770,24) y habiéndosele pagado la suma de doce mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.12.353,52), tal y como se evidencia de los documentos denominados “comprobante de liquidación y voucher de cheque”, cursantes a los folios 92 y 93 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
12.- once punto sesenta y seis (11.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veintiún bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.621,82).
Ahora habiéndosele pagado la suma de seiscientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs.622,18), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación y voucher de cheque”, cursantes a los folios 92 y 93 es evidente que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
13.- once punto sesenta y seis (11.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, por el período discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veintiún bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.621,82).
Ahora habiéndosele pagado la suma de seiscientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (Bs.622,21), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación y voucher de cheque”, cursantes a los folios 92 y 93 es evidente, que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- la suma de seis mil ciento noventa bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.6.190,32) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) reseñado en el documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 92 del expediente, sobre el monto bonificable de la suma de dieciocho mil quinientos setenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.18.572,82) señalado en el documento denominado “recibo de pago”, cursante al folio 76 de las actas del expediente.
Ahora, habiéndosele pagado las sumas de dos mil setecientos noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.798,25) y la suma de quinientos noventa y cinco bolívares con cincuenta (Bs.595,50), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de utilidades y comprobante de cheque” y “comprobante de liquidación y voucher de cheque”, cursantes a los folios 81 y 92 de las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, le adeuda la suma de dos mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2.796,57) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
Con razón a los días laborados y no pagados durante el período comprendido desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 19 de diciembre de 2008 reclamados por el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, este juzgador declara su improcedencia, en razón de no haber sido especificados y/o determinados en su escrito de la demanda cuáles eran esos sábados y domingos laborados, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión y por tanto, resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.
Este concepto laboral asciende a la suma de dos mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2.796,57), a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de utilidades fraccionadas, a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 02 de octubre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar la suma de dos mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.2.796,57) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas, así como el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ÁLVAREZ, estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 74.582, domiciliada en el municipio Cabimas estado Zulia y; la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAN VANESSA RODRÍGUEZ JORDÁN y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583 y 56.872, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 567-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET.
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