Asunto: VP21-N-2011-007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de abril de 2011
200º y 152º

Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN presentado por el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, debidamente asistido por las profesionales del derecho DIANA REVEROL y JEANNYLE PÉREZ PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.485 y 149.756, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, contra la providencia administrativa No. 003-11, de fecha 02 de febrero de 2011, dictada en el expediente administrativo 075-2010-01-168 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, este órgano jurisdiccional observa, lo siguiente:
Antes de proceder al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el presente asunto, este juzgador debe previamente emitir, previamente, un pronunciamiento acerca de los fundamentos de derecho aducidos por el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA para fundamentarla y, pasa a ello, de la siguiente manera:
A este respecto, es de observarse, en primer lugar, que lo peticionado sobre la base de lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente, pues ha debido ser fundamentada sobre la base de lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que ésta entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el día 16 de junio de 2010, salvo lo relativo a la vacación legal acordada para la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Pues bien, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, demanda la nulidad absoluta de la providencia administrativa No. 003-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Lagunillas, estado Zulia, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-168 del mencionado ente administrativo y sobre la base de ello, se aperturó el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar todo lo concerniente a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.
En este sentido, la representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa lo siguiente:
Efectivamente, el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que las circunstancias denunciadas han menoscabado su condición de salud, ya que constan en los registros médicos de los centros dispensatorios de salid de la industria para la cual presta sus servicios, que padece un Cuadro Depresivo-Ansioso, y que con esta situación le ha sobrevenido un deterioro físico-mental, por lo que solicita la suspensión de los efectos de la mencionada providencia.
Con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte recurrente, consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, este juzgador debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.
Al respecto, es necesario destacar que la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el Aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, caso: ORLANDO RAMÓN CUEVAS TERÁN contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”. (Negrillas son de la jurisdicción).

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. Véase: sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) contra SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS contra COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL), que estableció:
“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (o de la Providencia Administrativa), la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:
En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo, conjuntamente con el periculum in damni, en que las circunstancias denunciadas han menoscabado su condición de salud, ya que constan en los registros médicos de los centros dispensatorios de salud de la industria para la cual presta sus servicios, que padece un Cuadro de Diabetes Tipo II, y que con esta situación le ha sobrevenido un deterioro físico-mental, evidenciándose con ello, la existencia del daño que le ha ocasionado; asimismo dada la gravedad de todas las infracciones cometidas en su contra, se ha demostrado la existencia, más que la presunción, del buen derecho, por no ser el Inspector del Trabajo encargado, imparcial en la toma de la decisión.
Al respecto, analizando el requisito in comento, observa este Tribunal que en modo alguno debe confundirse el requisito del fumus boni iuris, es decir, la existencia del buen derecho, con el periculum in damni, el cual está referido al peligro de que haya el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo cual, considera este juzgador que éste último presupuesto no puede fundamentar ni servir de base para verificar el primero, destacando que la existencia del buen derecho surge como una presunción de que hayan probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, es decir, las probabilidades de éxito del Recurso de Nulidad interpuesto.
No obstante lo anterior, se observa que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una providencia administrativa signada con el No. 0003-11, dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTA, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00168, en la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, autorizando así su despido, del cual fue notificado en fecha 25 de febrero de 2011; fundamentando el mismo en la violación de sus derechos constitucionales, normas sustantivas y adjetivas, señalando la gravedad de todas las infracciones denunciadas en el Recurso de Nulidad, lo cual, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que la decisión administrativa que se impugna, al autorizar su despido, ocasiona un daño grave a su patrimonio personal y familiar, comprometiendo su condición social y su integridad moral, exponiéndolo al escarnio público, configurándose así el daño que se ha y se seguirá causando.
Al respecto considera este Juzgador en primer término, que no se encuentra fundamentado ni existe justificación, así como tampoco se encuentra evidenciado en actas los alegatos efectuados por la parte solicitante, para concluir en que pueda existir riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, o bien, la amenaza de que se produzca un daño irreversible; sin evidenciarse ni justificarse el alegado perjuicio económico a su patrimonio personal y familiar que se alega, ni mucho menos su condición social y su integridad moral; sin evidenciarse finalmente que haya sido o esté expuesto al escarnio público.
En este sentido, con respecto a los alegatos efectuados por la parte solicitante, se reitera que no es suficiente que la actora, para solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, invoque un supuesto daño eventual que se le podría ocasionar en el caso de que el patrono se encuentre autorizado para despedir al trabajador, si no se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado; razones por las cuales se concluye que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. Véase: sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2009, caso: AGROPECUARIA KAMBU, CA, contra Resolución No. 6.134 de fecha 25 de septiembre de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).
Finalmente, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.
De lo antes narrado, no evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio DIANA REVEROL y JEANNYLE PÉREZ PÉREZ, antes identificados, contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el No. 0003-11, dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00168, en la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, autorizando así su despido. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano EURO JOSÉ PEROZO PRIMERA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio DIANA REVEROL y JEANNYLE PÉREZ PÉREZ, antes identificados, contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el No. 0003-11, dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00168, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 645-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET