Asunto: VP21-L-2009-233
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ALVIS JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.254.653, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TOTAL SERVICIOS, CA, (TOSCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de julio de 2001, bajo el No. 36, Tomo 33-A, y la sociedad mercantil CIUDAD TV, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de septiembre de 2004, bajo el No. 46, Tomo 6-A, Segundo Trimestre, domiciliadas en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ALVIS JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles TOTAL SERVICIOS, CA, (TOSCA), y CIUDAD TV, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 07 de mayo de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 09 de febrero de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, el ciudadano ALVIS JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y; el profesional del derecho JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS, actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles TOTAL SERVICIOS, CA, (TOSCA), y CIUDAD TV, CA, previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por las sumas de dinero allí especificadas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
CONSIDERACIONES
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en uso de ese método alternativo, como es la conciliación consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes para llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia; mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
Pues bien, se repite, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, el ciudadano ALVIS JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando libre de constreñimiento y coacción y con la debida asistencia jurídica impartida por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y; el profesional del derecho JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS, actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles TOTAL SERVICIOS, CA, (TOSCA), y CIUDAD TV, CA, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma total de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) que comprende todos y cada uno de los derechos y/o acreencias laborales reclamados en el presente asunto, los cuales serán pagados en cinco (5) partes iguales, a saber: la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4000,oo), el día 05 de mayo de 2011; la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4000,oo), el día 05 de junio de 2011; la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4000,oo), el día 05 de julio de 2011; la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4000,oo), el día 05 de agosto de 2011 y; la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4000,oo), el día 05 de septiembre de 2011, en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, trayendo como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, esta instancia judicial concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ALVIS JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra las sociedades mercantiles TOTAL SERVICIOS, CA, (TOSCA), y CIUDAD TV, CA. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en las actas del expediente el cumplimiento voluntario de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ALVIS JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JUSTINIANO SEGUNDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 63.935, domiciliado en el municipio lagunillas del estado Zulia y; las sociedades mercantiles TOTAL SERVICIOS, CA, (TOSCA), y CIUDAD TV, CA, estuvieron representadas por el profesional del derecho JULIO CÉSAR DÍAZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 52.835, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 644-2011.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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