REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000384
ASUNTO : NP01-D-2010-000384
Visto que la Abogada María teresa Guevara Moreno, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, introdujo por ante este Tribunal escrito mediante el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Y pasa a decidir, de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 31/08/2010, según acta inserta al folio dos (02) y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el Distinguido (PEM) Carlos Moreno, Adscrito a la Estación policial de Los Godos, quien entre otras cosas dejó constancia que: en fecha 31-08-10 y siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle principal del sector los Guaritos, específicamente adyacente al centro comercial Los Guaritos d esta localidad, en compañía del Funcionario Distinguido (PEM) ANTONIO GUEVARA, cuando observaron a un joven que al otra la presencia policial tomo una actitud esquiva en contra de la comisión fue cuando se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron que se detuviera ya que iba a ser ibjeto de una revisión corporal, no si antes preguntarle si tenia adherido a su cuerpo algun objeto de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando el adolescente que no tenía nada y al revisarlo encontraron a nivel de la cintura del lado izquierdo un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin con cacha de madera con un cartucho calibre 44 dew color rojo, quien quedo identificado como JESUS ENRIQUE MARTIARENA CASTILLO.
Al folio doce (12), se encuentra inserta INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 4471, realizada en la avenida Principal de Los Guaritos de esta ciudad de maturín Estado Monagas, en la cual dejan constancia que s e trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente aun tramo de la vía pública.-
Al folio catorce (14) y su vuelto, se encuentra inserta Experticia d e reconocimiento N° 9700-074-607, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tipo A Maturín estado Monagas, en la cual dejan constancia que las piezas recibidas consisten en Un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 410, con empuñadura de madera, de color marrón, de uso individual, portátil. Corta por su manipulación, de fabricación casera, y un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 410, elaborado en material sintético, de color rojo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Como puede observarse, los elementos de la investigación en el presente caso que hasta ahora han podido recabarse al ser estudiados y concatenados no resultan suficientes para responsabilizar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, como así lo señala en su solicitud de Sobreseimiento el propio Representante del Ministerio Público, titular de la acción penal.
Ahora bien, en las actas de investigación penal que cursan en las actuaciones solamente señala las diligencias practicadas, no arrojando las mismas suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado ya que solo existe la versión policial lo cual es insuficiente y es por lo que la misma representación fiscal como titular de la acción penal que manifiesta que con los elementos recabados no puede solicitar el enjuiciamiento del imputado relacionado con el Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues existe criterio reiterado de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia tal como le señala la sentencia N° 435 de fecha 05 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Rafael Perez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para estimar la autoría o participación; por lo que considera quien aquí decide que no existiendo ningún otro elemento que permita conformar la multiplicidad de elementos de convicción que establezcan tanto la imputación objetiva como la materialidad del hecho punible, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLA
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