REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 28 DE ABRIL DE 2011
201° y 152°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000224
PARTE ACTORA: NELLESKA LISBETH TABATA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.696.208
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JESUS LEONARDO QUINTERO, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.832
PARTE DEMANDADA: EAR PHONE C. A. Y FLETE JAPÓN C. A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha QUINCE (15) de Abril de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante NELLESKA LISBETH TABATA asistida por el Abogado JESUS LEONARDO QUINTERO y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil Once (2011), la Ciudadana NELLESKA TABATA, asistido para ese acto por el Abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de las empresas EAR PHONE C. A. Y FLETE JAPÓN C. A. fue recibida la presente demanda por este Tribunal en fecha 10 de FEBRERO de 2011 y admitida la demanda en fecha DIECISEIS (16) DE FEBRERO de ese mismo año, previa corrección de un despacho saneador y se ordenaron las respectivas notificaciones.
Alega la Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha diez (10) de Julio de 2009 y finalizó por despido injustificado en fecha 14 de Enero de 2011.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago de, Indemnizaciones por despido Injustificado, Antigüedad, fracción de Vacaciones y utilidades, Bono Nocturno y Horas extraordinarias siendo el total reclamado de (16.287,94Bs.)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre la demandante y las empresas EAR PHONE C. A. Y FLETE JAPÓN C. A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de vendedora.
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por las empresas EAR PHONE C. A. Y FLETE JAPÓN C. A. sus servicios como vendedora.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de MIL DOSCIENTOS (1200.Bs.) MENSUALES. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto.
En Cuanto al salario se debe tomar en consideración el monto de las horas extras condenadas en el presente fallo a los fines de establecer el salario normal, descripción esta que será detalla en la parte motiva del presente fallo.
Salario básico mensual: 1200Bs.
Salario Normal diario:
Horas extras: 750 horas condenadas al año/365 días= 2,08Bs. /h
40 S.B + 2,08 horas extras condenadas = 42,08
Salario Normal mensual: 1.262,40Bs.
Bono vacacional según LOT 8 días
Incidencia del bono vacacional:
8 x 42,08= 281,12/360= 0,93
Utilidades según LOT 15 días
Incidencia de las utilidades:
15 x 42,08 = 631,20/360= 1,75
Salario integral= 42,08 + 0,93 + 1,75 = 44,76
Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
1) HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS:
A los fines de determinar el salario es necesario vista la solicitud de horas extraordinarias, las cuales se alegan no fueron pagadas, establecer cual es la incidencias de dichas Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante en el salario, en tal sentido, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 5.700Bs. Equivalente a 760 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometida a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:
40 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 5p/h + 2.50 (50%) = 7,50Bs. (valor de la hora extraordinaria) x 200 horas condenadas correspondientes al año 2009 y 2010= 1500Bs.
2) INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO.
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año, seis (6) meses y cuatro (04) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
60 días x 44,76 = 2.685,60Bs.
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año, seis (6) meses y cuatro (04) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
45 días x 44,76= Bs. 2.014,20
3) ANTIGÜEDAD
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año, seis (6) meses y cuatro (04) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
107 días x 44,76 = 4.789,32 Bs.
4) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año, seis (6) meses y cuatro (04) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
Vacaciones no disfrutadas: 15 días x 42,08= 631,20Bs.
Vacaciones: 16/12 meses= 1.33x6 (meses)= 7,99 x 42,08 (salario normal)= 336,63Bs.
Bono Vacacional no pagado: 7 x 42.08= 294,56Bs.
Bono Vacacional 8/12= 0,66x6 (meses)= 3,99 x 42,08 (salario normal)= 168,31Bs.
5) UTILIDADES NO PAGADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (1) año, seis (6) meses y cuatro (04) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
Utilidades no canceladas año 2009: 15 días x 42.08= 631,20Bs.
Utilidades fraccionadas: 15/12 meses= 1,25 x 6 (meses)= 7,50 x 42,08 (salario normal)= 315,60Bs.
RESUMEN:
• INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. Bs. 2.685,60
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 2.014,20
• ANTIGÜEDAD: Bs. 4.789,32
• VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 631,20
• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 336,63
• BONO VACACIONAL NO PAGADO Bs. 294,56
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 168,31
• UTILIDADES NO PAGADAS: Bs. 631,20
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 315,60
• HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: Bs. 1500
Total: Bs. 13.366,62
En cuanto al hecho que la trabajadora alega, que hubo una sustitución patronal, sin que se les notificara de tal situación y en vista que se alega que la empresa sustituta realiza las mismas labores, con el mismo personal, en la misma sede física, elementos fundamentales para la procedencia de la sustitución patronal y teniendo en cuenta la presunción de la admisión de los hechos motivado a la incomparecencia del demandado debe tenerse como cierto tal aseveración y así se decide.
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sobre la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana NELLESKA LISBETH TABATA, en contra de la empresa FLETE JAPÓN C. A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 13.366,62) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL de dos mil ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA
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