REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000925
PARTE ACTORA: JULIO CESAR GUILARTE Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.904.157
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS ATIENZA Y SANDRA DEL VALLE JIMENEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 71.912 y 146.204 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DG C. A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Junio de 2010 se recibió demanda presentada por el ciudadano JULIO CESAR GUILARTE asistido por el abogado José Barrios la cual fue admitida en fecha 16 de Junio de 2010, en fecha 04 de Octubre de 2010 una vez practicada la notificación se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMINETO Y TERMINADO EL PROCESO, en fecha 05 de octubre se ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia y en fecha 27 de octubre se declaró Con Lugar la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 25 de Noviembre de 2010, previo anuncio del Alguacil de esta Coordinación Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar por lo que este Tribunal se reservó cinco (5) días hábiles para dictar sentencia, en fecha 16 de diciembre de 2010, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia este juzgador declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (134.340, 34Bs.) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, quedando dicha sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME EN VIRTUD DE QUE NO SE EJERCIÓ CONTRA ELLA RECURSO ALGUNO, en fecha 18 de Enero de 2011 se decretó ejecución forzosa y en fecha 18 de febrero de 2011, la apoderada de la parte demandada la Abogada LILA AVILES presentó escrito mediante al cual solicita a este Juzgador se pronuncie sobre el hecho, que antes de ser publicada la sentencia que declaró con lugar la demanda de Cobro de diferencia de prestaciones sociales se celebró, transacción Laboral , la cual fue debidamente HOMOLOGADA por el Juzgado octavo de Sustanciación , Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Por lo que se podría estar en presencia de un fraude procesal, en fecha 18 de febrero de 2011 el apoderado de la parte actora ratifica la solicitud de ejecución forzosa, en fecha 22 de febrero de 2011 se ordenó la apertura de una incidencia probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil a los fines de dilucidar lo solicitado por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA.

La parte actora señala en su escrito de pruebas que el trabajador fue inducido por la empresa a firmar la transacción y que además la empresa se valió del estado de necesidad del trabajador quien es el débil económico, para firmar una transacción que lo perjudicó, por otra parte, la representante de la parte demandada alega y promueve la transacción celebrada por la partes mediante la cual se pretende demostrar: 1)el pago, 2) que se dejó constancia que el trabajador compareció libre de constreñimiento alguno 3) todos los conceptos reclamados por el actor. De Acuerdo a lo planteado por la parte actora parecen configurarse los elementos para solicitar la nulidad de la transacción la cual a criterio de este Juzgador, debe realizarse de forma autónoma y no pretender la nulidad de la misma a través de un pronunciamiento de este Tribunal, lo que sin duda causaría una violación al derecho a la defensa del accionado. Por otra parte es de hacer notar que la transacción celebrada entre las partes fue realizada en fecha 14 de Diciembre de 2010 y la sentencia que declaró con lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales, fue en fecha 16 de Diciembre de 2010, es decir con anterioridad a la sentencia que declaró con lugar la demanda, así mismo, se evidencia que dicha transacción fue realizada ante un funcionario competente al cual que se refiere el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Jueza Octava de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), por lo que adquiere efecto de cosa Juzgada, el cual no puede ser vulnerado por Juez alguno y menos por un Juez de la misma instancia procesal del cual la dictó tal decisión, lo que sería contraria a las características doctrínales y jurisprudencial atinentes a la Cosa Juzgada. Considera además este Juez que el Trabajador, el cual, fue debidamente asistido para la interposición de la demanda, su reforma y la posterior transacción recibió la asesoria legal necesaria para determinar que la transacción le era favorable o no, por lo que al pedir la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal habiendo recibido el dinero proveniente de la transacción, podría incurrir en un fraude procesal en virtud de lo establecido en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo para determinar tal situación debe realizarse de forma autónoma tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 909, del 04 de Agosto de 2.000 (Hans Gotterried vs. Intana, C. A. )

Por otra parte, El numeral segundo del articulo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica analógicamente por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. Visto el articulo anteriormente descrito considera este Juzgador que la transacción Laboral Suscrita entre las partes y la cual fue debidamente HOMOLOGADA por la autoridad Competente configura un documento mediante el cual se evidencia el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como el régimen jurídico aplicable por lo que resulta forzoso para este Tribunal suspender la ejecución de la presente causa en virtud del pago realizado.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara: Se ordena LA SUSPENCIÓN DE LA EJECUCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha ONCE (11) de Abril de dos mil DIEZ. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


LA SECRETARIA