EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: PILAR JOSÉ GIL LEMUS Y JULIA DELI ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 11.337.284 y 13.778.911, respectivamente; el primero domiciliado en la calle principal La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas y la segunda domiciliada en la Urbanización Villa Esperanza, casa N° 29, Sector La Frontera del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN CELINA MORALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 796-11
NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos PILAR JOSÉ GIL LEMUS Y JULIA DELI ZAPATA, debidamente asistidos por la abogado MIRIAN CELINA MORALES SILVA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 30/11/1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal La Frontera de la Urbanización Pérez Medina, Sector La Frontera del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre DELINES KATIUSKA GIL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, nacida el día 10 de Noviembre del año 1.990, según consta de copia simple de su acta de nacimiento que acompañan marcada “B”. Que se separaron en el año 1.991, tomando cada uno distintos destinos, interrumpiendo así su vida conyugal; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 07); quien quedó notificada en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, constando en el expediente en fecha Primero de Abril de 2011; consignando opinión favorable de fecha treinta de Marzo de 2011; constando en el expediente en fecha primero de Abril, (F. 9, 10, 11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30/11/1989, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron en el año 1991; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido diecinueve (19) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la calle principal La Frontera de la Urbanización Pérez Medina, Sector La Frontera del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon una hija, que lleva por nombre: DELINES KATIUSKA GIL ZAPATA, venezolana, mayor de edad, nacida el día 10 de Noviembre del año 1.990, según consta de partida de nacimiento que acompañan marcada “B”; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público, al ser aportada y aceptada por ambas partes, por lo que siendo mayor de edad la hija procreada, se confirma la competencia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos PILAR JOSÉ GIL LEMUS Y JULIA DELI ZAPATA, debidamente asistidos por la abogado MIRIAN CELINA MORALES SILVA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 30/11/1989, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y al ciudadano Registrador Principal del Estado Sucre, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 8:30 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
Abg. Milagros Natera
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