REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSOR JUDICIAL: NATHALIE MEZA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogado, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ SOTILLET PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.042.524, domiciliado en el sector La Placeta, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación de Desistimiento.
EXPEDIENTE N° 772-10
Antecedentes:
En fecha 13 de Octubre del año 2010, fue presentada solicitud por incumplimiento de obligación de manutención ante éste Tribunal por la adolescente, ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano WILLIAM JOSÉ SOTILLET PALOMO, todos antes identificados. Alega la parte actora: Que su padre no cumple con la obligación de manutención como debe ser, negándole últimamente el dinero necesario para cubrir sus gastos personales de alimentación, educación, transporte, calzado. Que lo planteado se debe a que va a estudiar en la universidad de Oriente (UDO) y además forma parte de cinco (5) hermanos. Que esa situación se viene presentando a raíz de que su padre se fue de la casa. Que para satisfacer sus necesidades solicita una obligación de manutención por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400). Solicita medida de retención del 30% del bono vacacional de su padre para cubrir gastos de útiles escolares; y la designación de un defensor judicial para que asista en el procedimiento. Anexa copia de su cédula de identidad y de su partida de nacimiento. La demanda fue admitida en fecha 22 de Octubre de 2010, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensora judicial a la Abogada NATHALIE MEZA MORALES, ya identificada. En esta misma fecha en cuaderno separado se acordó ampliar la declaración de la solicitante, a los fines de pronunciarse sobre la medida de retención solicitada. La defensora judicial fue notificada en fecha 11 de Febrero de 2011 (f. 13), aceptando el cargo en fecha 15 de Febrero de 2011 (f.16). En fecha 17 de febrero la defensora judicial solicita medidas provisionales de embargo sobre los beneficios laborales del demandado, quien se desempeña como funcionario policial del Estado Monagas (F. 5 del cuaderno separado de medidas); lo cual fue acordado en conformidad por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2011 (f. 6, 7 y 8)). En fecha 14 de Abril de 2011 comparece la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la abogado Verónica Gutierrez, titular de la Cédula de Identidad Números 8.507.880, inscrita en el Instituido de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas; y expone:
“Por cuanto el ciudadano WILLIAM JOSÉ SOTILLET PALOMO, viene cumpliendo de manera voluntaria con su obligación de manutención, encargándose de todos los gastos, es por lo que libre de coacción y apremio, es mi deseo retirar la demanda, previa conversación con la defensora que me asiste, quien me explicó las consecuencias legales, es por lo que acudo en este acto a los fines de solicitar el desistimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil”.
Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:
PRIMERO: Que en la presente causa no se ha practicado la citación de la parte demandada, ni consta en autos la contestación de la demanda, por lo que no se necesita el consentimiento de la parte demandada para el desistimiento.
SEGUNDO: De autos se constata la capacidad que tiene la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra debidamente asistida por una profesional del derecho, en este caso por la Abogada Verónica Gutiérrez; Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas; quien instó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, la cual fundamenta en el hecho de que el demandado, ciudadano WILLIAM JOSÉ SOTILLET PALOMO, está cumpliendo con la obligación de manutención para con ella, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; por lo que al verificarse el cumplimiento de la obligación de manutención de la solicitante, queda así garantizado su derecho; y debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Monagas, Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, ambas ya identificadas. En consecuencia se levantan todas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2011, sobre los beneficios laborales del demandado. Líbrense los oficios respectivos participando lo conducente a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas. Una vez cumplidas las diligencias ordenadas archívese el presente expediente. No hay imposición al pago de costas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 2:40 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
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