República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas
200° y 152°
Maturín, 14 de Abril del año 2011
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Procedimiento Consignatario son:
DEMANDANTES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN Y BAUDILIO MEZA, Venezolanos, Mayores de Edad e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 30.002 y 84.992, respectivamente actuando como Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: CHEN WEIFENG Y YUN YUN DIANA ELIZABETH, de nacionalidad China el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio Titulares de las Cédulas de Identidad N°: E- 82.235.578 y 17.954.934 respectivamente.-
DEMANDADOS: ELISEO BASTIDAS, FABRICELO FIGUERA, ROSA RONDON, CENOVIA BIVENEZ, MAXIMILIANO BELLORIN, CARLOS EDUARDO COVA, JAULIS RODRIGUEZ, ANA CECILIA PACHECO DE PEREZ, MARIO AUGUSTO VILLAMIZAR, LILIBETH RAMOS, JULIO CAMPOS, ROSANNY ZARAGOZA, ALIDA PEREZ, JOSE MOGOLLON Y HECTOR NARANJO, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°: 7.616.326, 4.895.248, 6.509.953, 8.369.784, 8.310.760, 9.282.314, 18.629.787, 13.101.781, 10.943.04, 10.837.465, 8.362.599, 17.240.721, 5.467.624, 18.653.339 y 15.115.500
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE N°: (10.243)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por libelo de demanda de acción reivindicatoria, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, por sorteo de fecha 14 de Diciembre de 2009.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó librar las correspondientes compulsas, a los fines de la práctica de la citación.
Posterior a ello, en diligencia presentada en fecha 17 de Diciembre de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó diligencia en donde informaba al ciudadano Juez sobre las citaciones practicadas y aquellas que no había encontrado a alguno de los demandados.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 15 de Diciembre de 2009, fecha en que se admitió la acción propuesta, hasta el 14 de Enero de 2010, fecha en que se libraron los carteles, han transcurrido por ante este Despacho más de un año sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por el Tribunal con la finalidad de lograr la citación de la parte demandada, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente señalar lo siguiente:
“…La perención prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa En el caso de autos, se evidencia que se admitió la acción propuesta en fecha 15 de Diciembre de 2009 y hasta el 14 de Enero de 2010 y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del Tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve y ordinaria prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que una vez que se agota la citación personal el Tribunal a solicitud del demandante expide los carteles para su publicación en caso que no haya sido posible su citación personal que es el caso que nos ocupa, por otro lado tenemos el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han venido sosteniendo en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar que esta permanezca paralizada en el tiempo sin ninguna actuación tendente a la materialización de la citación, resultando obligatorio en caso como el que aquí decidimos aplicar la perención anual por cuanto hay un período de inactividad procesal de más de un año, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267 parágrafo primero resultando, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de más de un año como se señaló anteriormente, procede la declaratoria de perención de la instancia, a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…
No se había efectuado actuación alguna con el fin de impulsar la citación de la parte demandada dándole cumplimiento a la publicación de los carteles ordenados por este Tribunal , a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en suministrar tanto los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, a los fines de impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia ésta que no se cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la previsión establecida en el texto constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que se admitió la acción en fecha 15 de Diciembre de 2009 y hasta el 14 de Enero de 2010, transcurrieron por ante este Despacho más de un año, sin que constara en autos la publicación de los carteles expedidos en la fecha del último acto del proceso para lograr la citación de los demandados en el auto de admisión, es por lo que se considera este Juzgador perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCIA.
La Secretaria:
Abg: Guiliana A. Luces R
En esta misma fecha siendo las (11:50 pm), se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria:
Abg: Guiliana A. Luces R
ABG: LRFG/FV
EXPEDIENTE N°: 10.243
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