REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 26 DE ABRIL DEL AÑO 2.011.
201° y 152°
Exp: 29471
PARTES:
• DEMANDANTE: OBRAS CIVILES Y MANTENIMIENTO MECANICOS RIVAS Y SANCHEZ
• APODERADOS JUDICIAL: HECTOR RODRIGUEZ UGAS
• DEMANDADO: CONSTRUCTORA VIPA, C.A.,
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 27 de Julio del 2006 se admitió la demanda y se acordó intimar a la parte demandada, en esa misma fecha se ordeno abrir cuaderno de Medida en el cual se fijo caución o garantía para decretar la misma.-
Siendo esta la única y ultima actuación en dicho juicio y hasta la presente fecha, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimación intentado por el abogado en ejercicio HECTOR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Obras Civiles y Mantenimiento Mecánico, contra COSNTRUCTORA VIPA C.A., en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las (02:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
AURA-EXP-29471
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