REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO 2011.
201° y 152°
Exp: 29.066
PARTES:
• DEMANDANTE: INVERSIONES SAMAFER 2000, C.A; en la persona de sus representantes: JOSÉ LUIS SNACHEZ SUBERO y MARIA DEL VALLE VALERIO URRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos - V 5.900.767 y 8.349.106, respectivamente, en su carácter de Presidente y Gerente, de este domicilio
• APODERADA JUDICIAL: ARIANA VIVENES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.305.326, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.973.
• DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE “REFRI- TECNI RS”; en la persona de sus representantes legales ciudadanos: FELIX BASTARDO Y LUIS BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.643.126, de este domicilio.
• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha primero (01) de Junio del año 2006 el ciudadano: Reinaldo Javier Sánchez, alguacil de este Juzgado fijo mediante auto oportunidad para practicar la intimación de la parte demandada; y en virtud que desde esa misma fecha, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (V.I), intentado por INVERSIONES SAMAFER 2000, C.A en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE “REFRI- TECNI RS”; y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo la (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.-
Exp: 29.066
AJLT / grheys.-
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