Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Julio de 2004, anotada bajo el Nº 12, Tomo A-1, en la persona de su presidente Ciudadano ANGEL LUIS CASELLA SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.042.609.

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.922.016, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191.

PARTE DEMANDADA: ARGELIO ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.840

APODERADO JUDICIAL: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.545.863, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755 (no consta en autos instrumento poder, pero del escrito cursante a los folios 74 y 75 se evidencia su carácter de apoderado judicial)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) (OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
EXP. 009327

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de junio de 2010, por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, identificado supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR contra la decisión de fecha 28 de junio 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretadas en fecha 16 de marzo de 2010.

Esta Superioridad en fecha 26 de Noviembre de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.010, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso de este derecho las partes, en razón de lo cual la causa en fecha 23 de Diciembre de 2010, entró en etapa de sentencia. Encontrándose la misma en fase de decisión este Tribunal en aras de lograr conciliación entre las partes fijo audiencia conciliatoria en fecha 09 de marzo de 2011, la cual se verifico al segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, no logrando acuerdo entre estas, en razón de lo cual este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO UNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 28 de junio 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) tiene incoado la Sociedad Mercantil MONAGAS DEALER, C.A contra el Ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR.

En razón de ello de la decisión recurrida se desprende:

“…Para verificar si la oposición se realizo o no en tiempo oportuno nos apoyamos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar…Observa este Tribunal que la comisión proveniente del Tribunal Ejecutor de Medidas se acordó agregarla a los autos en fecha 03 de mayo de 2010; riela inserto a los folio 24 al 30 del cuaderno de medidas, escrito de oposición realizado por el demandado; en cuaderno principal al folio 19 consta escrito de la parte demandada, donde se da por notificado del presente procedimiento; siendo que la comisión del ejecutor consta en el cuaderno de medidas se agrego en fecha 03 de Mayo, es a partir de dicha fecha que comienza a computarse el lapso para ejercer la oposición a la medida preventiva decretada por este Juzgado y ejecutada por el ejecutor de medidas, por haberse efectuado al día siguiente a su constancia en autos se realizo en tiempo oportuno. Y así se decide… Ahora bien, si bien es cierto las medidas preventivas se pueden revocar cuando no cumplen su objetivo para el cual fueron decretadas, y siendo su objetivo el de garantizar las resultas del juicio, para que no queden ilusorias las resultas de una eventual decisión; considera quien decide que en el presente caso la medida decretada es adecuada, pertinente y sirve para garantizar la ejecución de un eventual fallo, es decir tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, aunado al hecho cierto que la causa principal se encuentra en trámite y los hechos alegados por el demandado opositor a la medida preventiva, tienen relación con el fondo de la controversia, es en base y con fundamento en lo anterior expuesto; que la presente oposición no debe prosperar…”


Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) para el cobro de una factura, y al efecto le solicitó al Tribunal decretara:

1. Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello se observa que la medida solicitada y decretada por el A quo, es con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, puede la parte solicitar se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado para lo cual se requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fomus bonus iuris y periculum in mora, al respecto señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Conforme a la norma citada se desprende que el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, para la procedencia de dicha medida, es decir, verificar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 2007-000369, de fecha 29-04-2008:

“ …Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legitimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado practico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónomas, y tramitadas en cuadernos separados, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal por el contrario, una de sus características mas resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En este sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, esta debe aguardar- en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“(…) En la esfera de las medidas cautelares para decretar o no su procedencia corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige(…) Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no solo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia- aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es superan la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (…)”.
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “(…) superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia (…)”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, por ser distinta al propósito del juicio, en el cual son dictadas las medidas, ya que este ultimo es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”.

En atención al fallo parcialmente trascrito debe analizar este Sentenciador, la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y acordada por el A quo. En ese sentido y en atención al primer requisito, es decir, al fomus bonus iuris, señalo la parte actora la existencia de un instrumento (factura), acompañado al libelo de la demanda, del cual se desprende la presunción del buen derecho que se reclama, considerando esta Alzada que se encuentra configurado el presente requisito, y así se declara.

Ahora bien en relación a la presunción del periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo se observa así mismo que no existe evidencia de la cancelación del referido instrumento, constituyendo esta una presunción que el Juez debe valorar y apreciar al momento de decretar la medida, y que garantiza el efectivo cumplimiento de un fallo que podría quedar ilusorio, no garantizando la pretensión de la parte actora que acude ante el órgano Jurisdiccional a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos, considerando que se encuentra lleno el segundo extremo de ley y así debe declararlo esta Alzada.-

En virtud de los hechos que anteceden, considera este Operador de Justicia, que en relación a la oposición de la medida, y una vez verificado los extremos de ley para la procedencia de la cautelar, debe razonar este Tribunal, si la oposición realizada por la parte demandada, en cuanto a la medida de embargo de bienes propiedad del demandado, se realizo conforme a derecho; al respecto considera que durante la articulación probatoria la parte demandada, trajo a los autos instrumentales, referidas a unas facturas contentivas de un pago, que este sentenciador al analizarlas considera que no son pertinentes a los fines de la procedencia de la oposición a la medida, pues de ellas se evidencia la realización de pago de documento Nº BAE 01/01, y la medida esta referida al cobro de una factura identificada con el Nº FAC18677, es decir de las copias certificadas cursantes en el presente cuaderno de medidas no se evidencia que exista una relación entre los supuestos pagos y la obligación aquí reclamada, motivo por el cual considera esta Superioridad que nada probo en relación a la medida para que el A quo, considerara procedente su oposición, pues se evidencia que sus defensas están fundadas en todo caso sobre el fondo del asunto y así mismo lo hizo valer ante esta Superioridad, debiendo indicar este Juzgado Superior que no puede emitir un pronunciamiento sobre el pago o no de la factura, o sobre la existencia de otro asunto por ante otro órgano Jurisdiccional, pues ello no constituye el punto controvertido de la presente apelación, en razón de ello considera este Sentenciador que con el decreto de la medida indicada supra, se encuentra resguarda la pretensión de la parte demandante y la resultas de este juicio, y que la oposición realizada por la parte demandada no debe prosperar y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, identificado supra y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 28 de junio 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretadas en fecha 16 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA









JTBM *
Exp. N° 009327