REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal
Del Adolescente en Función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000385
ASUNTO : NP01-D-2009-000385

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO COUTORIA
DEFENSA: ABG. TERESA D E ABREU.
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
MOTIVO: REVISION DE LA MEDIDA

De conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD le fue impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de LEONARDO JOSE ESTANGA, ISMAEL JOSE GUAINET y CARLOS EDUARDO GIL CAMPOS y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de LUIS DAVID FLORES ROJAS, a cumplir la sanción de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y, posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Mayo del 2010, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue condenado a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y, posteriormente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, siendo dicha sanción ejecutada por este Despacho en fecha 08 de julio de 2010 e impuesta en fecha 13-07-2010, determinándose en audiencia realiza en esa fecha como sitio de cumplimiento de la medida impuesta la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel”.-
En fecha 27-07-2010, fue declarado en rebeldía el sancionado IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó su captura.
En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2010, el IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido y en fecha 19-08-2010 es oído por el Tribunal a fin que informara las razones de su evasión del centro donde se encontraba recluido.
En fecha 17-12-10, este Tribunal, realizó la REVISIÓN DE LA MEDIDA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-
En fecha 07-03-11, el adolescente se evade de las instalaciones donde se encuentra recluido cumpliendo la medida de privación de libertad.-
En fecha 08 de marzo del 2011, fue declarado en rebeldía el sancionado LUIS ENRIQUE GASCON y se ordenó su captura.-
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido y en fecha 30-03-2011 es oído por el Tribunal a fin que informara las razones de su evasión del centro donde se encontraba recluido.-

Ahora bien, hasta el día de hoy el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en autos, ha cumplido la medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, esto es, descontándole los días que se ha evadido, es decir, la primera fuga, del 27-07-10 al 18-08-11, lapso veintidós (22) días evadido y la segunda fuga fue 07-03-11 hasta el 27-03-11, Faltándole por cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS y posteriormente UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA.-
Considerando quien aquí decide, necesario en el presente caso la continuación de la medida de Privación de Libertad por el tiempo que le falta por cumplir, utilizando estrategias que permitan lograr una verdadera progresividad y la dotación de herramientas para que este adolescente pueda vivir en Libertad como un ciudadano de bien.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVISA Y MANTIENE la Sanción de CUATRO(04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, esto es, descontándole los días que se ha evadido, es decir, la primera fuga, del 27-07-10 al 18-08-11, lapso veintidós (22) días evadido; y la segunda fuga fue en fecha 07-03-11 hasta el 27-03-11, lapso veinte (20); Faltándole por cumplir la medida privativa de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS y posteriormente UN (01) AÑO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA .

La presente medida es revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto de Revisión a la entidad socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, donde se encuentra actualmente. Trasládese al adolescente a la sede de este Tribunal e impóngase de la presente Revisión. Cúmplase.
La Jueza,


ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,


ABG. ANGELICA BARILLAS