REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000136
ASUNTO : NP01-D-2011-000136


Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en relación a que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo del presente asunto, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- IDENTIDAD OMITIDA

II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inició en fecha 08/07/2009, tal y como se evidencia al folio uno (01) de las actuaciones, mediante Denuncia Común interpuesta por la ciudadana LUISA MARÍA GALEA PÉREZ, quien manifestó: “Vengo a denunciar a un adolescente quien es hijo de la señora ELAIDA CORDERO, por haberme lesionado con el puño en el ojo derecho causándome un hematoma, también quiero denunciar a la ciudadana ELAIDA CORDERO por haberme amenazado por el hecho de que había dirigido a la policía a denunciar a su hijo. Es todo”.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba sentada en la acera de frente de la casa de mi tía de nombre LUISA GALEA, en eso llego LISBETH ORTA, y me dice cual es la guachafita que tienes tú, yo le contesto diciéndole – muchacha tu eres loca. entonces me dijo que si yo me creía la dueña de la acera, luego me dijo que me parara de la silla, y yo le dije – Quine te crees tú ridícula, muchacha pero no llores yo volteo la cara y es cuando me da una cachetada, y yo me paré también dándole una cachetada a ella, y LISBETH me agarró por los cabellos y me rasguñó la cara, entonces mi tía LUISA nos estaba desapartando y fue cuando vino el hermano de la chama de nombre JESUS ORTAy le da un golpe a mi tía en la cara. Es todo”.
Asimismo, al folio nueve (09) cursa Inspección Técnica de fecha 08/07/2009, practicada por Carlos Rondón (Agente) y Rogelio Perales (Detective), funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas dejan constancia que: “trátese de un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un área de la vía pública…”.
Cursa al folio doce (12) de la causa, Examen Medico Forense Nº 9700-214:301, de fecha 13/07/2009, realizado por la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana LUISA MARÍA GALEA PÉREZ, donde se dejo constancia de las Lesiones y su descripción, así como su clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves con un Tiempo de Curación de tres (03) días de curación y tres (03) días de reposo a partir del suceso.

III
DEL DERECHO
El delito que se le imputa a los adolescentes en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, del Código Penal Vigente, el cual es de DE ACCIÓN PUBLICA, NO merecen ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se puede afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prescribe a los tres años contados a partir desde el día de la comisión del hecho. Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal venezolano, la acción que persigue a este mismo delito (LESIONES PERSONALES LEVES) en el Sistema Ordinario o de Adultos, prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 08/07/2009 es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificados), de conformidad con lo establecido en los artículos 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. En Consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Jueza de Control,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. ANGÉLICA BARILLAS