REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003531
ASUNTO : NP01-P-2009-003531
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano CARLOS RAFAEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.194, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ciudad Piar del Estado Bolívar, nacido en fecha 17/11/1972, mayor de edad, de 38 años, hijo de YSABEL MARIA PACHECO (V) CRUZ MARIA ACOSTA (V), Primer año de bachillerato,, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Sector Alto Paramaconi avenida Principal, transversal “B” casa Nº 26 del Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionadlos en el articulo 413 del Código Penal venezolano. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado CARLOS RAFAEL PACHECO, fue detenido el día Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), permaneciendo en esa situación hasta el veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de TRES (03) DIAS DE PRISION; faltándole aún por cumplir de la pena impuesta el lapso de TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, como vista la pena impuesta , se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que la penada de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del penado, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y su defensa de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia e igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DEL PENADO, quien se encuentra en libertad. Líbrese lo conducente.-
La jueza,
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
El Secretario,
ABOG. MARCOS CAMPOS