REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004847
ASUNTO : NP01-P-2009-004847
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN
DE PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado ORANGEL JOSÉ VALDIVIEZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.495.929, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO.
El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, el cual establece en su encabezamiento que:
“...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez, cada día ni menos de una vez por semana…”
El Articulo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión, luego que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando buena conducta, comprobada con certificación del respectivo establecimiento, puede pedir al juez de la causa,, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo.
Por otro lado el Artículo 53 de nuestra norma Sustantiva Penal, estatuye los requisitos de procedibilidad de carácter ineludibles que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la Gracia en Confinamiento aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta una conducta ejemplar.
Ahora bien, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, esta juzgadora después de un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman el presente Asunto Penal, observa que el delito fue cometido en La Calle 03, Sector II, del Barrio La Constituyente, Maturín Estado Monagas, y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: LA CALLE SUCRE, CASA N°. 17, VIA PLANTA DE TRATAMIENTO, BARRIO BELLO MONTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual se encuentra a más de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado. Asimismo se observa que el Penado: ORANGEL JOSÉ VALDIVIEZO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.495.929, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, (redimida en fecha 04-02-11) a: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de suceder el hecho delictivo, (Hoy derogada por la Ley Orgánica de Drogas), cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. y como quiera que el prenombrado penado fue detenido infraganti en fecha Dos (02) de Septiembre de 2009, permaneciendo en las mismas circunstancias hasta el día hoy (08-04-2011), por el lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, lo cual representa, más de las tres cuartas (3/4) de la misma, representadas en: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, DIEZ (10) HORAS DE PRISIÓN. Faltándole por cumplir de pena; CINCO (05) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Asimismo cursa al folio Ciento Noventa y Uno (191) de la presente causa, Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal de Bello Monte, Sector N°. 02, Municipio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz. Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. De igual manera corre inserta al folio Ciento Noventa y Dos (192), Constancia de Buena Conducta, correspondiente al penado: Orangel José Valdiviezo, expedida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, Ismael Canelón. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los Artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado: ORANGEL JOSÉ VALDIVIEZO; en consecuencia queda confinado en: LA CALLE SUCRE, CASA N°. 17, VIA PLANTA DE TRATAMIENTO, BARRIO BELLO MONTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; debiendo presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, ante el Puesto Policial “Los Cerezos”, entrada del Sector Bello Monte, a cargo de la Sargento Segundo: Delia Perico; y como quiera que con la Redención acordada en fecha: 04/02/2011, le falta aun por cumplir al precitado penado: CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena ésta que aumentada en un tercio, es decir, ( Un (01) mes, Dieciocho (18) días, Veinte (20) Horas), queda en: SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, OCHO (08) HORAS DE PRISION, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, para el día: VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado: ORANGEL JOSÉ VALDIVIEZO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 25/08/1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de Odalia María Valdivieso (v) y Orangel José Viaje (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.495.929, domiciliado en Sector Sabana Grande, Carrera 04, Casa s/n, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; por el lapso de: SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, OCHO (08) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día: VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA., debiendo el penado de autos residir en residir en: LA CALLE SUCRE, CASA N°. 17, VIA PLANTA DE TRATAMIENTO, BARRIO BELLO MONTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI; y presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante el Puesto Policial “Los Cerezos”, entrada del Sector Bello Monte, a cargo de la Sargento Segundo: Delia Perico; de conformidad con lo establecido en los Artículos 20, 52 y 53 todos del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, anexo Copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, anexo Copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Comandante del Puesto Policial “Los Cerezos”, entrada del Sector Bello Monte, a cargo de la Sargento Segundo: Delia Perico participando lo conducente y anexo Copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.