REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000104
ASUNTO : NL01-P-2000-000104
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN
DE PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado: RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.367.205, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO.
El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, el cual establece en su encabezamiento que:
“...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez, cada día ni menos de una vez por semana…”
El Articulo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión, luego que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando buena conducta, comprobada con certificación del respectivo establecimiento, puede pedir al juez de la causa,, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo.
Por otro lado el Artículo 53 de nuestra norma Sustantiva Penal, estatuye los requisitos de procedibilidad de carácter ineludibles que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la Gracia en Confinamiento aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta una conducta ejemplar.
Ahora bien, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, esta juzgadora después de un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman el presente Asunto Penal, observa que el delito fue cometido en Los Guaritos V, Maturín Estado Monagas, específicamente en la Avenida 06, N°. 03, y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: LAS GUEVARAS, SECTOR BRISAS DEL VALLE, VILLA CARDON, CALLE PRINCIPAL, “BODEGA “EL CARMEN”, PARROQUIA ZALA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO AUTONOMO DIAZ, MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA, la cual se encuentra a más de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado. Asimismo se observa que el Penado: RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.367.205, fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DIAS, DOS (2) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, redimida en fecha: 17-03-11, a: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS, CATORCE (14) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA , previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la época de suceder los delitos, y como quiera que el prenombrado penado fue detenido infraganti en fecha: 15/05/2000; manteniéndose detenido hasta el día 15/09/2003, fecha en que se fugó del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, donde cumplía con el beneficio de Régimen Abierto” que se le había otorgado en su debida oportunidad, es decir, estuvo bajo detención por espacio de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. En fecha 20/09/2004, se revocó el beneficio de Régimen Abierto, y en consecuencia se libró orden de captura en su contra, la cual se materializó en fecha 03/12/2010, tal y como se refleja de la actuación policial cursante a los folios veintinueve (29) al Treinta y Dos (32) de la presente pieza; lo cual hasta el día de hoy (08-04-2011), representa un tiempo de detención de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, de pena cumplida, lo cual representa, más de las tres cuartas (3/4) de la misma, representadas en: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, NUEVE (09) DIAS, DIEZ (10) HORAS, TREINTA (30) MINUTOS DE PRESIDIO. Faltándole por cumplir de pena: CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, CATORCE (14) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.
Asimismo cursa al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) de la presente causa, Constancia de Residencia, expedida por la Prefecto de la Parroquia Zabala, Jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz, del Estado Nueva Esparta. De igual manera corre inserta al folio Ciento Cincuenta y Tres (153), Constancia de Buena Conducta, correspondiente al penado: Ramón Antonio Rodríguez Figueroa, expedida por el Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, Ismael Canelón. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los Artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado: RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.367.205; en consecuencia queda confinado en: LAS GUEVARAS, SECTOR BRISAS DEL VALLE, VILLA CARDON, CALLE PRINCIPAL, “BODEGA “EL CARMEN”, PARROQUIA ZABALA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO AUTONOMO DIAZ, MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA; debiendo presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, ante el Puesto Policial del Municipio Autónomo “Díaz”, Parroquia Zabala del Estado Nueva Esparta; y como quiera que con la Redención acordada en fecha: 17/03/2011, le falta aun por cumplir al precitado penado: CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS, CATORCE (14) HORAS, CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, pena ésta que aumentada en un tercio, es decir, ( Un (01) mes, Veinticinco (25) días, Veinte (20) Horas, Cincuenta y Tres (53) Minutos), queda en: SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS, ONCE (11) HORAS, TREINTA Y TRES (33) MINUTOS DE PRESIDIO, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, para el día: VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 11:33 HORAS DE LA MAÑANA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado: RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ FIGUEROA, quien es Venezolano, Natural de Cumaná, de 35 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Carmen Omaira Figueroa y Juan Bautista Rodríguez, con primer año de instrucción básica, nacido en fecha 23-1-1-1.975, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.367.205, y con domicilio en el Barrio Francisco de Miranda, calle principal, N° 50, Maturín Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; por el lapso de: SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS, ONCE (11) HORAS, TREINTA Y TRES (33) MINUTOS DE PRESIDIO, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día: VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 11:33 HORAS DE LA MAÑANA, debiendo el penado de autos residir en residir en: LAS GUEVARAS, SECTOR BRISAS DEL VALLE, VILLA CARDON, CALLE PRINCIPAL, “BODEGA “EL CARMEN”, PARROQUIA ZALA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO AUTONOMO DIAZ, MARGARITA, ESTADO NUEVA ESPARTA; y presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante el Puesto Policial del Municipio Autónomo “Díaz”, Parroquia Zabala del Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en los Artículos 20, 52 y 53 todos del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, anexo Copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, anexo Copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Comandante del Puesto Policial del Municipio Autónomo “Díaz”, Parroquia Zabala del Estado Nueva Esparta, participando lo conducente y anexo Copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.