REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000128
ASUNTO : NL01-P-2001-000128
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE CONMUTACIÓN
DE PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de Confinamiento, realizada por el penado ORLANDO ENRIQUE FIGUEROA RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.354.271 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado” ubicado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO.
El confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, el cual establece en su encabezamiento que:
“...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez, cada día ni menos de una vez por semana…”
El Articulo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión, luego que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando buena conducta, comprobada con certificación del respectivo establecimiento, puede pedir al juez de la causa,, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo.
Por otro lado el Artículo 53 de nuestra norma Sustantiva Penal, estatuye los requisitos de procedibilidad de carácter ineludibles que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante haya cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la Gracia en Confinamiento aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta una conducta ejemplar.
Ahora bien, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, esta juzgadora después de un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman el presente Asunto Penal, observa que el delito fue cometido en la población de Aguasay, Jurisdicción del Estado Monagas, específicamente en la Calle Bermúdez de la referida población, y que el penado solicitante, en el supuesto de que este Juzgado acuerde la conmutación de la pena en confinamiento, residirá en calidad de confinado en la siguiente dirección: LA UD:133, URB/BRR, NUEVA CHIRICA, CALLE: AV. CARONI, CASA N°. 18-54, PARROQUIA CHIRICA, SAN FÉLIX ESTADO BOLIVAR, la cual se encuentra a más de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado. Asimismo se observa que el Penado: ORLANDO ENRIQUE FIGUEROA RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 15.354.271, fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, (Redimida por segunda vez, en fecha 20-09-2010), a: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de suceder el hecho delictivo, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan José Guevara. y como quiera que el prenombrado penado fue detenido en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2001, permaneciendo en las mismas circunstancias hasta el día Veintinueve (29) de Marzo de 2006, fecha en que declarado fugado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. César Augusto Domar” ubicado en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde se encontraba pernoctando disfrutando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, denominada “Régimen Abierto”, la cual le fue acordada en fecha Cinco (05) de Agosto de 005, por el Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Tribunal exhortado, es decir, que tuvo un tiempo de detención de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS. Dicho beneficio fue Revocado por el Tribunal exhortado mediante decisión dictada en fecha 20/05/2008, por incumplimiento de las condiciones impuestas (folios 146 al 149), ordenándose su captura, la cual se materializó en la ciudad Capital, tal y como consta del Acta Policial inserta al folio 217 del exhorto, en fecha Cinco (05) de Marzo de 2009; lo que equivale hasta el día de hoy (07-04-2011), un tiempo de detención de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS, que sumados a los anteriores da un total de: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS, de pena cumplida, lo cual representa, más de las tres cuartas (3/4) de la misma, representadas en: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS, NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Asimismo cursa en autos Certificado de Residencia, expedida por la Registradora Civil Municipal, de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroni, de San Félix Estado Bolívar. De igual manera corre inserta al folio Setenta y Seis (76) de la tercera pieza del presente Asunto Penal, Constancia de Buena Conducta, correspondiente al penado: Orlando Enrique Figueroa Rondon, expedida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Oriental “El Dorado”. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los Artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es acordar LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado: ORLANDO ENRIQUE FIGUEROA RONDON; en consecuencia queda confinado en: LA UD:133, URB/BRR, NUEVA CHIRICA, CALLE: AV. CARONI, CASA N°. 18-54, PARROQUIA CHIRICA, SAN FÉLIX ESTADO BOLIVAR; debiendo presentarse cada Quince (15) días, ante la COMISARÍA DE LA POLICÍA MUNICIPAL, “PATRULLEROS DEL CARONI”, SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR; y como quiera que con la Redención acordada en fecha: 20-09-2010, le falta aun por cumplir al precitado penado: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena ésta que aumentada en un tercio, es decir, (Diez (10) meses, Doce (12) días, Cuatro (04) horas), queda en: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, para el día: VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado: ORLANDO ENRIQUE FIGUEROA RONDON, quien es Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nació en fecha 16-02-1.978, de 33 años de edad, con sexto grado de instrucción primaria, de oficio obrero, hijo de Aloina Rondon y Orlando Figueroa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.354.271 , y con domicilio en: La Ciudad de San Félix, Calle Carona, Casa N°. 61, Estado Bolívar, actualmente recluido en el Centro Penitenciario “El Dorado” de Ciudad Bolívar Estado Bolívar; por el lapso de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DIECISEIS (16) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en este auto, el día VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 4:00 HORAS DE LA TARDE, debiendo el penado de autos residir en residir en: LA UD:133, URB/BRR, NUEVA CHIRICA, CALLE: AV. CARONI, CASA N°. 18-54, PARROQUIA CHIRICA, SAN FÉLIX ESTADO BOLIVAR ; y presentarse cada Quince (15) días ante La COMISARÍA DE LA POLICÍA MUNICIPAL, “PATRULLEROS DEL CARONI”, SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR; de conformidad con lo establecido en los Artículos 20, 52 y 53 todos del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con oficio remítase al Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”. Líbrese Oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Ofíciese al Comandante de la COMISARÍA DE LA POLICÍA MUNICIPAL, “PATRULLEROS DEL CARONI”, SAN FÉLIX -ESTADO BOLÍVAR, participando lo conducente. Remítase Copia certificada de la presente decisión a la Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, ABG. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN. Cúmplase.-
LA JUEZA (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.