REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005079
ASUNTO : NP01-P-2010-005079
AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO DE SENTENCIA
SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha: Dieciséis (16) de Marzo de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano: JORGE LEONARDO CABELLO, venezolano, de 42 años de edad, estado civil soltero, hijo de: Dominga Antonia Cabello (V) y de Anicacio Antenai (F), de profesión u oficio gandolero, natural de la ciudad de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/07/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.838.244, domiciliado en: Santa Elena de Viboral calle principal casa N° 15, al lado de la licorería, Maturín del Estado Monagas. Actualmente se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva con presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, a cumplir la pena de: UN(01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, de conformidad con el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada por el referido penado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El penado: JORGE LEONARDO CABELLO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.838.244, fue detenido en fecha: Veintiuno (21) de Junio de 2010, permaneciendo en esa situación hasta el día Veintitrés (23) de Junio de 2010, fecha en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le otorgó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con presentación cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, que estuvo detenido por un lapso de tiempo de: DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, y como fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mencionado penado se encuentra en libertad.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 482 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada, por ante el Juzgado Tercero de Control, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente informarle que deberá consignar por ante este Despacho Judicial, Oferta de Trabajo que sea verificable.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del penado: JORGE LEONARDO CABELLO, venezolano, de 42 años de edad, estado civil soltero, hijo de: Dominga Antonia Cabello (V) y de Anicacio Antenai (F), de profesión u oficio Gandolero, natural de la ciudad de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/07/1968, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.838.244, domiciliado en: Santa Elena de Viboral calle principal casa N° 15, al lado de la licorería, Maturín del Estado Monagas, quien se encuentra cumpliendo Régimen de presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta Sede Judicial.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor de Confianza, de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución y Cómputo de Sentencia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director de La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. Cítese al penado para el día: Martes Diez (10) de Mayo de 2011, a las 9:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA, (T),
ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.