REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Abril de 2011
200º y 152º

AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO DE SENTENCIA
CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 15/02/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, a los ciudadanos: OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY, quien es Venezolano, natural de Úrica, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 05/07/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.814.680, hijo de Carmen Maria Amundaray (f) y Carlos Lara (v), residenciada en el Sector Campo Ayacucho, Carrera 08, Casa N° 107, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria de ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Y ELIZABETH RONDON HILARRAZA, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quien es Venezolana, natural de Cocollar, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/02/1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio Del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.307.894, residenciada en el Sector Campo Ayacucho, Carrera 08, Casa N° 107, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO: El penado: OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 13.814.680, fue detenido el día: Diecisiete (17) de Mayo de 2008, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (14-03-2011), por espacio de tiempo de: Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Veintinueve (29) de Prisión, y como fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA DE PRISION, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2016, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE.

SEGUNDO: La penada: ELIZABETH RONDON HILARRAZA, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 10.307.894, fue detenida el día: Veintiocho (28) de Junio de 2008, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (16-03-2011), por espacio de tiempo de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, y como fue condenada a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, doce (12) DIAS DE PRISION, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2012, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE

TERCERO: En virtud que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a las penas accesorias contenidas en el Numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: De todo lo anteriormente explanado, surge la evidencia inequívoca que los citados penados fueron condenados, OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y ELIZABETH RONDON HILLARAZA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, más las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dada la Admisión de Los hechos de los citados penados, por lo tanto no podrán optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo prevé el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga. Así como tampoco puede optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, toda vez que la materialización de esas conductas implican un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades abarcan una grave y constante violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano, por lo que merecen que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo, en sala Constitucional, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en modalidad de ocultamiento, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad., así lo señala el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia dictada en Sala Constitucional, quien estableció que la disposición contenida en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…” Por otra parte en la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1728 de fecha, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Ciudadana Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, reitera el criterio de la sala sobre los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, es una jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos no admiten el otorgamiento de beneficios procesales; razón por la cual, quien aquí decide se abstiene de computar cálculo alguno por concepto de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo los penados podrán redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, En este sentido, la ley de Redención Judicial ofrece la posibilidad de redimir la pena, como opción para hacer del tiempo de reclusión, un tiempo útil y que se acorta en la medida en que el recluso demuestra con su esfuerzo y voluntad y dedicación al trabajo y al estudio. Así se decide.-
QUINTO: En virtud que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a las penas accesorias contenidas en el Numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.

SEXTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a sus Defensores, de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese traslado del penado de autos para el día: Viernes Dieciocho (18) de Marzo de 2011, a las 9:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO




LA SECRETARIA