REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000183
ASUNTO : NP01-P-2004-000066
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTOS CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 04 de Febrero de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al Ciudadano CARLOS JOSE JULIO ROJAS, Venezolano natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 08-03-81 de 28 años de edad, hijo de, EMILIA JOSEFINA ROJAS RODRIGUEZ Y AQUILES JULIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.815.242, y de este domicilio, actualmente detenido, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 3 y 87 del Código Penal Vigente Venezolano para el momento de suscitarse el hecho punible y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y 282 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 de dicho Código Penal Venezolano vigente para la época que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano: JOSE RAFAEL AROCHA RIVERO, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado; CARLOS JOSE JULIO ROJAS fue aprehendido por primera vez en fecha 20/01/2004, permaneciendo detenido hasta el día 01/06/2006, por lo que estuvo privado de libertad por DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION; en virtud que el tribunal le acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre él por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°. Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2010, en sala de audiencia le fue revocada dicha medida y privado de libertad hasta el día de hoy 18-04-2011; como consecuencia de una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio en su debida oportunidad legal; por lo que ha estado privado hasta la presente fecha por un lapso de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION, y dado que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS, DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES, y NUEVE (09) DIAS DE PRISION la cual terminará de cumplir el día, 17 DE MAYO DE 2016. A las 4 de la Tarde.
Ahora bien de la pena impuesta a la citada penada, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 11-08-2011.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 20-02-2012.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 04-04-2014.-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14-10-2014.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedo sujeto a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal Vigente para la época de los hechos dictadas en la dispositiva de la sentencia.
TERCERO: A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que la penada comenzara a cumplir la pena impuesta.-
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ.
ABOG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CARIAS