REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003696
ASUNTO : NP01-P-2009-003696


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado DEIBIS JOSE ESPINOZA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO: El penado, DEIBIS JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-03-1983, de estado civil soltero, de oficios Carnicero, hijo de Carmen Espinoza (F) y de Figuera Arcadia (V), titular de la cédula de Identidad número V- 17.745.047, domiciliado Sabana Grande, Sector 4, Calle Y, casa S/N, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente para época en que ocurrieron los hechos en perjuicio del Estado Venezolano,; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 01/03/2011/, observando quien aquí decide que el sancionado, DEIBIS JOSE ESPINOZA opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado DEIBIS JOSE ESPINOZA se produjo en fecha 31-07-2009, hasta el día de hoy 14-04-2011 por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 30 de Marzo de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-436-11, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado DEIBIS JOSE ESPINOZA en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado DEIBIS JOSE ESPINOZA por el lapso de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION; contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado, DEIBIS JOSE ESPINOZA por el lapso de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-03-1983, de estado civil soltero, de oficios Carnicero, hijo de Carmen Espinoza (F) y de Figuera Arcadia (V), titular de la cédula de Identidad número V- 17.745.047, domiciliado Sabana Grande, Sector 4, Calle Y, casa S/N, Maturín Estado Monagas, quien se encuentra Recluido en el Internado Judicial de Oriente. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al Director del Internado Judicial del Estado Monagas Trasládese al penado a los fines de ser impuesto de la presente Decisión. Líbrense las correspondientes Boletas, Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-





El JUEZ


ABG. SIMÓN HURTADO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARIAS