REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000497
ASUNTO : NP01-P-2007-000497
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos al ciudadano LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, con quinto grado de educación básica aprobada, nacido en fecha 01/06/1982, Natural de El Tigre- Estado Anzoátegui, hijo de Carmen Judith Martínez (V) y de José Luís Figuera (V), de ocupación u oficio Obrero, C.I. V- INDOCUMENTADO, domiciliado La Calle Arriojas, Casa Nº 7, Sector Palo Negro, al lado de Serenos Monagas de Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mirvida Josefina Alcalá, más las accesorias de ley, se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado LUIS ALBERTO FIGUERA MARTINEZ, fue aprehendido en fecha 10/03/2007, hasta el día 12/03/2007/, en virtud que el Tribunal Quinto de Control le dicto medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que se evidencia que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS DE PRISION; por lo que le falta por cumplir de pena UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.


SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena.


TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase


EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARIAS