REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004470
ASUNTO : NP01-P-2007-004470

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del informe Psicosocial correspondiente al Penado HERNAN JOOSE CASTILLO CARVAJAL, , este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO: El penado, HERNAN JOOSE CASTILLO CARVAJAL, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, nacido en fecha 22/04/1985, titular de la cedula de identidad N°. V- 16.375.935, de 25 años de edad, con Tercer Año de Bachillerato, profesión u oficio: Obrero de Mantenimiento, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Rosa Carvajal (v) y de Hernán Castillo (v) y domiciliado en la Calle 02, Barrio Ezequiel Zamora, cerca del Psiquiátrico, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 20/12/2010/, observando quien aquí decide que el sancionado, HERNAN JOOSE CASTILLO CARVAJAL opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado HERNAN JOOSE CASTILLO CARVAJAL se produjo en fecha 18-10-2007, hasta el día 19-11-2007 por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN (01) MES y UN (01) DIA, faltándole por cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 07 de Abril de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-489-11, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado HERNAN JOOSE CASTILLO CARVAJAL en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, observado el informe favorable de la penada, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que la misma haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado HERNAN JOOSE CASTILLO CARVAJAL por el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION; contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado, HERNAN JOOSE CASTILLO CARVAJAL por el lapso de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, nacido en fecha 22/04/1985, titular de la cedula de identidad Nº. V- 16.375.935, de 25 años de edad, con Tercer Año de Bachillerato, profesión u oficio: Obrero de Mantenimiento, Estado Civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: Rosa Carvajal (v) y de Hernán Castillo (v) y domiciliado en la Calle 02, Barrio Ezequiel Zamora, cerca del Psiquiátrico, Maturín, Estado Monagas, quien se encuentra en Libertad. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA CARIAS