REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000376
ASUNTO : NP01-P-2006-000376
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Doce (12) de Abril de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.
SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Ana Conde.
DEFENSA PÚBLICO SEGUNDO: Abg. Juan Oca.
ACUSADO: NERSO RAFAEL RAMOS, Venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANTONIO BALCENAS (V) y de FERNANDA RAMOS (V), profesión u oficio Conductor, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, nacido en fecha 28/08/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.894.431, Teléfono: No posee, domiciliado en: Barrio el Quebracho, Calle Principal Avenida Bolívar, Casa Nº 9525, San Antonio de Capayacuar Estado Monagas. Telf. 0424-9195658.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 12-04-2011, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la acusación presentada y admitida en su debida oportunidad, manifestó que la conducta del ciudadano se subsumía en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la Defensa técnica informó al tribunal que el acusado no estuvo presente en la Constitución de Tribunal a los fines de ofrecerle el Procedimiento por admisión de hechos, por lo que su patrocinado le informó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad al artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos, ya que es una confesión libre y espontánea, por lo que le fue cedido el derecho de palabra a la fiscal segunda quien ratificó de forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: NERSO RAFAEL RAMOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados y de la calificación jurídica, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente le cedió el derecho de palabra al acusado: NERSO RAFAEL RAMOS señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Sobre los siguientes hechos, aduciendo lo siguiente:
“Sic… El día 21-02-06, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se encontraban los funcionarios DISTINGUIDO (GN) JOSE GREGORIO PEREZ SANDOVAL y CABO PRIMERO (GN) RAFAEL SEGUNDO FEBRES adscritos al Puesto “El Guamo” Cuarto Pelotón, primera compañía del Destacamento 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Antonio de Capayacuar, en dicha población, el Punto de Control Fijo del Comando de la Guardia Nacional, cuando avistaron un vehiculo tipo Pick Up, color vino tinto, Placas 931-XLV, solicitándole a su conductor que se estacionara a la derecho, quedando identificado como NERSO RAFAEL RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.894.431, y al hacerle la revisión del vehiculo que conducía fue encontrada en su interior, debajo del asiento del lado del conductor una Pistola Marca Lorcin la Loma C.A., USA, Calibre 380mm, serial desvastado, Modelo L-380, con un cargador y un cartucho sin percutar, y al solicitarle el respectivo Porte de Armas, el precitado manifestó no poseer, por lo que se practico la aprehensión.
A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal y como parte de buena fe, la calificó por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el defensor público segundo, Abg. JUAN OCA, expuso que de conformidad con el artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, y se amplíe el régimen de presentación en razón de la distancia en la cual habita el hoy acusado. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Así mismo de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO (06) MESES DE PRISION, delito éste que tiene una pena de tres (03) a Cinco (05) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en Ocho (08) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en Cuatro (04) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la pena aplicando el articulo 74 ordinal 4°, que es facultativo para el juzgador, y se rebaja la mitad de la misma , lo cual quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir y cómo quiera que el acusado se encuentra cumpliendo a cabalidad el régimen de presentación se amplia el mismo de cada 30 a cada 60 días. Así mismo se ordena colocar a la orden de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, a los fines de dejar a su disposición el arma de fuego, corta, denominada pistola Marca Lorcin la Loma C.A., USA, Calibre 380mm, serial desvastado, Modelo L-380. Así se decide.
Por cuanto el acusado acuerda mantener la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, con extensión en el régimen de presentaciones de cada 30 días a cada 60 días ante el departamento de alguacilazgo. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, a los fines de dejar a su disposición el arma de fuego, corta, denominada pistola Marca Lorcin la Loma C.A., USA, Calibre 380mm, serial desvastado, Modelo L-380. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en armonía con el articulo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CULPABLE Y CONDENA al ciudadano NERSO RAFAEL RAMOS, Venezolano, de 41 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANTONIO BALCENAS (V) y de FERNANDA RAMOS (V), profesión u oficio Conductor, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, nacido en fecha 28/08/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.894.431, Teléfono: No posee, domiciliado en: Barrio el Quebracho, Calle Principal Avenida Bolívar, Casa Nº 9525, San Antonio de Capayacuar Estado Monagas. Telf. 0424-9195658, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que tiene una pena de delito que tiene una pena de tres (03) a Cinco (05) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en Ocho (08) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en Cuatro (04) años de Prisión, y como quiera que el acusado admitió su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la pena aplicando el articulo 74 ordinal 4°, que es facultativo para el juzgador, y se rebaja la mitad de la misma , lo cual quedaría en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Este Tribunal no fija el tiempo provisional de cumplimiento de pena, dejando a criterio del juez de ejecución ya que el acusado viene bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y se extiende las presentaciones de cada 30 a cada 60 días, en razón de que el acusado vive en un Municipio Foráneo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, a los fines de dejar a su disposición el arma de fuego, corta, denominada pistola Marca Lorcin la Loma C.A., USA, Calibre 380mm, serial desvastado, Modelo L-380. SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Abril de 2011.
La jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER
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