REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2009-000003
ASUNTO : NK01-P-2009-000003


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Octava Penal Abogada BARABARA LUCERO, en su condición de Defensora del Acusado RICHARD JOSE ZAMBRANO, quien en fecha 06 de Abril de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 06 de Marzo del 2009, en el asunto N° Nk01-P-09-000003, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita una medida cautelar por retardo procesal. Ahora bien esta Instancia observa que el formato presentado por la Ciudadana Defensora Publica Octava Penal no esta bien fundamentada, pues no indica delito por el cual esta sujeto su defendido, ni tampoco explica si los motivos para un decaimiento de medida, ha sido por causas imputables a su defendido, tan solo se limita a fijar la fecha desde cuando se encuentra detenido y explanar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal, lo que es motivo de preocupación a esta Juzgadora, aun por el cúmulo de trabajo debería indicarse y fundamentarse cada una de las solicitudes, por cuanto cada caso es distinto a otro.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: RICHARD JOSE ZAMBRANO, en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 24 de Marzo del año 2009, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad e hizo efectiva la orden de captura en el presente asunto; en virtud de la incomparecencia del acusado así como el no cumplimiento de las condiciones efectuadas y se le acordó la medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ, HECTOR FIGUERA, ELEZAR ESTANGA, ALEXANDER CAÑA, EMISAEL RODRIGUEZ, HECTOR VIDAL, EDGAR GUZMAN, WILMER MEDINA y el Estado Venezolano. Siendo que en fecha 24 de Marzo del año 2009, se acordó la medida privativa de libertad al mencionado acusado. Igualmente de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no solicito prorroga legal alguna, evidenciándose hasta esta fecha habían trascurrido los dos años y catorce días y fijándose la audiencia oral y publica para el día 28 de Abril del 2011 a las 10:30 de la mañana, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado : RICHARD JOSE ZAMBRANO GARCIA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-06-1.982, hijo de Miriam García (v) y de Solio Zambrano, mayor de edad, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.849.487 de Profesión u Oficio Obrero, y domiciliado en Valencia Sector Fundación K calle principal casa S/N a tres casa de la licorería El Rey del Licor, Estado Carabobo, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3°y 4° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; al igual que la prohibición de salir del Estado Monagas, sin autorización de este Tribunal igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 24 de Marzo del año 2009, por este Tribunal, al hoy acusado : RICHARD JOSE ZAMBRANO GARCIA, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-06-1.982, hijo de Miriam García (v) y de Solio Zambrano, mayor de edad, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.849.487 de Profesión u Oficio Obrero, y domiciliado en Valencia Sector Fundación K calle principal casa S/N a tres casa de la licorería El Rey del Licor, Estado Carabobo lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; al igual que la prohibición de salir del Estado Monagas, sin autorización de este Tribunal, imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

LA Secretaria