REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000151
ASUNTO : NP01-P-2011-000151


Vista la solicitud presentada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, donde aparece como Imputado el ciudadano ORLANDO RAFAEL ALEN MARTINEZ, y como victima el ciudadano NERIS MIGUEL PALACIOS, donde solicita la desestimación de la denuncia fundamentándose en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que los hechos denunciados por el ciudadano NERIS MIGUEL PALACIOS, SOLO PROCEDE A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, por cuanto al Ministerio Público como titular de la acción penal se le está facultado constitucional y legalmente seguir los delitos de acción pública y por vía de excepción se les faculta para conocer algunos delitos de acción privada, dentro de los cuales se exceptúan los delitos de “EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS”, tipificados en el Artículo 494 del Código de Comercio. Este Tribunal estudiadas y revisadas las presentes actuaciones considera que la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal es procedente, en razón de que efectivamente se evidencia que los hechos por los cuales se inicia el presente proceso, es por una supuesta emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, y tales hechos denunciados de acuerdo a la propia naturaleza de la acción penal, es de acción privada. En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: NERIS MIGUEL PALACIOS, en fecha 15 de Octubre de 2008, toda vez que el hecho denunciado, aún cuando constituye delito, su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Devuélvanse las correspondientes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de su archivo. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. En Maturín, a los Veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2011).-
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,


ABG. SILVIA RONDON