REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001151
ASUNTO :NP01-P-2011-001151
Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO ARCIA AZOCAR, bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
MANUEL ALEJANDRO ARCIA AZOCAR, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Carmen Azocar (V) y de Alejandro Arcia (D), de profesión u oficio obrero, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/02/1991, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.876.324, domiciliado en: Sector Rómulo Gallegos, calle Nº 05, casa S/N, a una cuadra del mercalito El Tejero Estado Monagas, teléfono: 0292-4150252.
DE LOS HECHOS
“En fecha 08 de Febrero de 2011 siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana los funcionarios JAIRO BRITO, IVAN ROSALES JORGE ROCA Y CARLOS RONDON…se constituyeron en comisión hacia una residencia ubicada en la quinta calle sector Rómulo Gallegos, de la población el Tejero, donde reside un sujeto conocido como el TOCO, con la finalidad de realizar visita domiciliaria en cumplimiento a la orden de allanamiento N° NP01-P-2011-000977, de fecha 03-02-2011…una vez presentes en la referida dirección..procedieron a tocar la puerta del inmueble recibidos por la ciudadana Carmen María Azocar, manifestando que la persona solicitada se trataba de su hijo quien se encontraba durmiendo procediendo los ciudadanos a ingresar a la habitación del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARCIA AZOCAR, logrando neutralizarlo quien manifestó que debajo del cojín del mueble guardaba una escopeta…se inicio la revisión del inmueble logrando ubicar en la primera habitación…detrás de un televisor ubicado sobre una mesa de madera cuatro envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color amarillento de olor fuerte, que por sus características se presume sea droga de la denominada crack, debajo de la referida mesa se ubico un cartucho calibre 12, marca Globalsht, de igual manera se colectó una escopeta recortada marca covavenca calibre 12, marca calibre 12 de acabado cromada…en la misma forma se localizó en la parte interna de un florero…un cartucho calibre 16, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano..”.
Efectivamente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARCIA AZOCAR, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica Contra las Drogas. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y solicitó se Revisara la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del Imputado, en virtud del Estado de salud en que se encuentra actualmente para que pueda recibir tratamiento médico en las heridas que presenta en sus miembros inferiores, y se le otorgara una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
Por su parte la Defensa Técnica solicitó Revisión de la Medida y se concediera una menos gravosa a favor de su representado por cuanto tiene que gestionar todo lo relacionado a su Operación en virtud de las heridas que presenta en ambas piernas, de igual manera solicito fuera evaluado por un Médico Forense y se le expidieran copias simples de la presente causa.
Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 153, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra las Drogas; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 06-04-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Mantener su domicilio estable.
2.- Publicar en una prensa de la localidad cada tres (03) meses un anuncio alusivo al NO CONSUMO DE DROGAS.
3.- Presentarse cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual comenzará a cumplir una vez que esté en condiciones de salud optima y pueda valerse por si mismo.
4.- No ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal.
5.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes que le puedan ocasionar verse involucrado en un nuevo hecho delictuoso.
6.- No portar armas de fuego.
Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.
En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, este Tribunal la DECLARA CON LUGAR, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la cual comenzará a cumplir una vez que este en condiciones aptas para valerse por mismo, debiendo consignar ante este tribunal constancias médicas que indiquen su evolución.
Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, así como al Director del Internado Judicial Penal, anexando Boleta de Excarcelación. Líbrese oficio al Servicio de medicatura Forense de este Estado.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG.