REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000402
ASUNTO : NP01-P-2011-000402
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado BENNY JOSE CORDERO LEIVA, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En fecha15 de Enero del año 2011, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE JESUS SUCRE, DETECTIVE SIMON MARQUEZ Y AGENTE CARLOS VASQUEZ, todos adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Penales y Cientificas de la Sub Delegación de Caripito, se encontraban de patrullaje por la calle Miranda, con Calle Chaima Sector el Rincón de Caripito, donde observaron al ciudadano BENNY JOSE CORDERO LEIVA, quien al notar la presencia de la comisión se mostró nervioso, llevándose las manos al bolsillo delantero del pantalón e intentándose eludirse del lugar, razón por la los funcionarios procedieron interceptarlo, procediendo a efectuarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero, del lado izquierdo de su pantalón, la cantidad de dos (02) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentivos de resto de vegetales, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA,. Cabe destacar que una vez realizada la experticia química a la sustancia, la misma resulto ser: SEIS GRAMOS (06) DE MARIHUANA.-”.

Efectivamente, el Fiscal Sexta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano BENNY JOSE CORDERO LEIVA por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quienes manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 26-04-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1. Obtenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.-
2. Presentarse cada Cuarenta y cinco 45) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
3. Consignar una constancia emanada de la escuela José Gil Fortoul a los fines de verificar el cumplimiento del resarcimiento ofrecido en este acto.-
4. presentarse al Centro de rehabilitación JOSE FELIX RIVAS una (01) vez al Mes por un lapso de un año.
El otorgamiento del cumplimiento de la anterior Medida Alternativa deja sin efecto la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria. Así mismo se le informa a los acusados que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasa a dictar una sentencia condenatoria en sus contra. Líbrense los correspondientes Oficios al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre lo aquí decidido, líbrese oficio a la Escuela José Gil Fortoul y Oficio al Centro de Rehabilitación José Félix Rivas de la presente desición.

LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

El Secretario:
ABG. OSCAR OLIVEROS