REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007565
ASUNTO : NP01-P-2010-007565
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para los ciudadanos acusado MIGUEL CABELLO MARIN y HECTOR JOSE RIVERO TOMAS, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“En fecha 17 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los ciudadanos MIGUEL CABELLO MARIN y HECTOR JOSE RIVERO TOMAS se encontraba en la residencia del Gobernador ubicada en la Urbanización Villa Prado, Calle California, sector Juanico, Maturín Estado Monagas, y siendo las 7:30 hora de la mañana, sostuvieron una discusión y7 se trabaron en una riña resultando ambos lesionado, el primero con hematoma el rostro y el segundo con traumatismo con arma blanca en la región auxiliar derecha, y una comisión Policial al mando del Sargento Mayor EDUARDO RIVAS GALBAN, adscrito al Departamento de Inteligencia Gubernamental de la Policía del Estado, tuvo el conocimiento de los hechos se traslado al sitio, donde de indagar sobre lo sucedido procedió a practicar la aprehensión de los imputados MIGUEL CABELLO MARIN y HECTOR JOSE RIVERO TOMASSI, en situación de flagrancia colocándolo a la orden del Ministerio Publico”.
Efectivamente, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano MIGUEL CABELLO MARIN y HECTOR JOSE RIVERO TOMAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quienes manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual de los acusados ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 26-04-2011.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1. Mantenerse en su sitio de residencia.-
2. Obtenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.-
3. Presentarse cada seis meses(06) a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial
Así mismo se le informa a los acusados que el no cumplimiento de estas condiciones, traerá como consecuencia se revoque dicha medida y se pasa a dictar una sentencia condenatoria en sus contra. CUMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
El Secretario:
ABG. OSCAR OLIVEROS