REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010549
ASUNTO : NP01-P-2010-010549


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 21-03-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Larry José Zuleta Sánchez

SECRETARIO: Abg. JESUS DANIEL CARVAJAL

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público estado Monagas.

DEFENSORA PUBLICA NOVENA: Abg. MARCOS MORALES.

ACUSADA: PETRA MARIELA SALAZAR, portadora de la cedula de identidad Nº 9.893.581, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 02-01-1961, de 43 años de edad, cuarto grado de Educación Básica, de profesión u oficio Buhonera, Estado civil: Soltera: hijo de: Yudith del Carmen Salazar (V) y de Ciro Antonio Ramírez (V), domiciliada en: La Manga, Subiendo hacia el picacho, Calle La Florida No sabe el Número de la casa, Maturín estado Monagas.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 21-03-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra la imputada PETRA MARIELA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “Que en fecha Once (11) de diciembre del año 2010, se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, aduciendo temor a represalias futuras, pidió no ser identificada, quien manifestó que en una vivienda de color verde ubicada en la segunda Transversal del sector El Márquez, del Barrio La Cruz, de esta Ciudad, donde reside una ciudadana de nombre Yudilma y otras personas mas elaborando envoltorios de la droga de nombre perico, para su posterior distribución, así mismo en ese lugar poseen varias armas de fuego, recibida la información se procedió a llevarla al conocimiento de la superioridad de este Cuerpo, construyéndose en comisión en compañía de los funcionarios PEDRO BASTARDO, Mirvia Pereira, Agentes Lismegdis López, Yolimar Itanare, Wilmer Desiderio, Jesús Gil, Pedro Bastardo, así como comisión del grupo de respuesta inmediata de la Delegación Estadal Monagas, al mando del agente Jhonny palacios, hacia el referido lugar, una vez en dicha calle lograron identificar la vivienda a que hizo referencia el testigo, visualizándose en la parte anterior de la misma una dama de aproximadamente cuarenta y cinco años de edad……. Quien al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera hacia el interior de la vivienda, lo que hizo posible ingresar a la vivienda conforme a las excepciones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, logrando aprehenderla en la sala de casa, de inmediato se hizo llamado a dos ciudadanos que transitaban por la calle y quedaron identificados cono REINALDO MISAEL BELIO RINCONES Y JOHAN JOSE MALAVE, a quienes se les solicito la colaboración para que presenciaran el cato que se estaba llevando a cabo en calidad de testigo, acudiendo los mismos al llamado, en consecuencia se procedió a solicitar a la ciudadana aprehendida que si tenia algo oculto en sus prendas de vestir o en su residencia que constituyera delito que hiciera entrega del mismo, en consecuencia esta persona procedió en presencia de los testigos a hacer entrega a la funcionaria Mirvia Pereira, de un receptáculo de tela de color negro, en forma de gorra pequeña, con un cierre tipo cremallera, que sustrajo del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, el mismo al ser abierto se le aprecio contenía la cantidad de Doce envoltorios de material sintético, atados en sus extremos con hilo de coser blanco,, de estos once, son de color gris oscuro, de tamaño pequeño, y uno es de color transparente de tamaño mediano , todos contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de la presunta droga de nombre cocaína, quedado detenida e identificada como PETRA MARIELA SALAZAR, quien fue impuesta de sus, Seguidamente se le realizo llamada telefónica al Fiscal sexto del Ministerio Público Abg. Francia caraballo, quien al conocer el caso giro instrucciones de tomarle entrevista a los testigos y sus datos personales, se le enviara a su despacho, así miso se les tomara entrevista a los demás funcionarios y culminadas las actuaciones fuesen remitidas conjuntamente con lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, mientras que la ciudadana aprehendida quedara recluida en el reten policial, donde a partir de la presente fecha permanecerán a disposición de esa representación Fiscal.”.De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana PETRA MARIELA SALAZAR, en el delito de distribucion DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
Acto seguido, el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo la ciudadana PETRA MARIELA SALAZAR, en forma afirmativa, que se leaimpusiera la pena correspondiente.- Por su parte, la defensora publica, representado por lel Abogado MARCOS MMORALES, SOLICITO EL PASE A Juicio, adhiriéndose a las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público de acuerdo al principio de la Comunidad de la prueba. Es todo”.-

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de la imputada PETRA MARIELA SALAZAR, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, la imputada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 05-11-2010, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada: PETRA MARIELA SALAZAR, es obligación de este Juzgador imponerlos de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, condenándolos a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son Diez (10) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal Vigente venezolano, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 376, en su 4° aparte ya que en el referido delito es de lesa humanidad y la pena en su límite superior excede de 8 años, solo se podrá rebajar un tercio de la misma, sin embargo el ordinal 5° del mismo artículo 376 establece que en estos casos la pena no podrá bajar del límite inferior del referido delito, quedando en consecuencia la pena señalada de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Se Mantiene la medida privativa de Libertad decretada en fecha Seis (06) del Mes de octubre del año Dos Mil Diez, ratificándose como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA a la acusada PETRA MARIELA SALAZAR, portadora de la cedula de identidad Nº 9.893.581, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 02-01-1961, de 43 años de edad, cuarto grado de Educación Básica, de profesión u oficio Buhonera, Estado civil: Soltera: hijo de: Yudith del Carmen Salazar (V) y de Ciro Antonio Ramírez (V), domiciliada en: La Manga, Subiendo hacia el picacho, Calle La Florida No sabe el Número de la casa, Maturín estado Monagas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se Mantiene la Medida privativa de Libertad decretada en fecha Quince (15) del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diez, ratificándose como sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Seis (06) (06) días del mes de Abril de 2011.-

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario