REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002268
ASUNTO : NP01-R-2011-000066
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Iván Coronado, en el proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-002268, por la presunta comisión del delito de Coautor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Marzo del año que discurre, la ciudadana ABG. CAROLINA ROMERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en el acto de imposición de la decisión, interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-03-2011 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, dándole entrada en data 31-03-2011 y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y se acordó solicitar el asunto principal, en virtud de que la revisión del mismo era necesaria para el respectivo pronunciamiento, el cual fue recibido en fecha 06/04/2011, es por lo cual, siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:
I
Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana Abg. Carolina Romero, actuando en su condición de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto y fundamentado por ante el Órgano Jurisdiccional natural, a saber por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo –en el acto de imposición de la decisión-, tal y como se constató del contenido del acta de presentación de imputados relacionada con el ciudadano Iván Jesús Coronado, en la cual se le otorgo medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, en decisión que corre inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) de esta incidencia recursiva; donde estuvo presente su abogado defensor, estableciendo la parte recurrente en la exposición verbal que hiciera en el acto de marras, el marco legal en el cual fundamenta y encuadra el presente Recurso, en lo dispuesto en los numerales 4° y 7°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión recurrida es una decisión mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control le otorgó al aludido imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad de Presentación Periódica; en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello, estimamos que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 374 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la Abg. Carolina Romero, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.

II
De la Decisión Recurrida

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en el asunto principal NP01-P-2011-002268, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado IVAN JESUS CORONADO, cuyo texto que corre inserto en los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45), de esta incidencia recursiva, donde fueron realizadas las precisiones que constituyen los antecedentes fácticos y jurídicos que determinaron su decisión tal y como seguidamente transcribimos:

“…A los fines de fundamentar la decisión dictada en presencia de las partes, en donde la Abogada: CAROLINA ROMERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el presunto imputado: IVAN JESUS CORONADO, en el presente Asunto el cual se le sigue por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copias certificadas de toda la causa. Por otro lado el Defensor Publico Noveno penal, abogado MARCOS MORALES, rechaza la imputación que hace el Ministerio Publico por considerar que faltan elementos hasta la presente fase del proceso, no hay suficientes elementos para determinar que mi defendido sea el presunto autor señalado por el Ministerio publico del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código penal, por otra parte observa la defensa que se trata de un objeto de ínfimo valor o escaso valor que hace posible la aplicación del articulo 482 del Código Penal, en el sentido de que habría una reducción sustancial de la pena y por consiguiente, la defensa considera que el tribunal debe rechazar la privativa de libertad y en tal sentido solicito, la libertad inmediata de mi defendido así como copias certificadas de la audiencia y de la fundamentación de la misma
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existiendo elementos de convicción para estimar que el ciudadano IVAN JESUS CORONADO, es una de las personas, que en fecha 19 de Marzo de 2011, siendo las 7:30 horas de la noche, en la Población de Punta de Mata, donde se denota del acta policial inserta al folio 03 y su vuelto suscrita por el funcionario Policial SUB INSPECTOR (PEM) JESÚS ARAY donde deja constancia que el día siendo las 7:30 horas de la noche se encontraba de patrullaje por las diferentes calle de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora en la camioneta de la Alcaldía Ford Ranger, de color blanco, conducida por el agente Luís González y dos auxiliares Freddy García y Agente Carlos Rojas, , se deslazaban específicamente frente del Banco Mercantil de esa población, cuando un ciudadano que no se quiso identificar quien se trasladaba en un vehiculo, les informo que había observado en el Sector Raúl Leonis a una cuadra de la panadería El Gran Tito, a dos personas que le estaban cometiendo un robo a una ciudadana. Una vez recibida dicha información se traslado al sitio. llegando al lugar a la 7:40 pm. Donde visualice a una ciudadana de contextura gruesa, de piel morena, acompañada de una ciudadana de contextura delgada, tez blanca, les hizo llamado, se dirigieron hacia ellas quienes se identificaron como: BASTARDO CORDERO NIRDA GENOVEVA. Y FEBRES BASTARDO JOHANNI ANDREA, informándole la primera s de las nombradas, que dos personas una piel blanca, estura baja, flaco vestía jeans gris, chaqueta negra, franela blanca el otro es piel trigueña también de contextura delgada, trigueño vestía blue jeans y un suéter de rayas azules y marrones; la acaban de robar once bolívares, bajo amenaza de muerte, y huyeron del lugar, en una bicicleta de color gris con asiento azul, rápidamente intensificaron el patrullaje logrando observar en al calle N° 7, del Sector Raúl Leonis frente al parque ferial de punta de mata a dos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta quienes reunían las características descritas por la s ciudadana, quienes al darse cuenta de la presencia policial trataron de huir con rapidez por lo que se le dio la voz de alto…quienes acataron al llamado, se detuvieron, retuvieron la bicicleta con todas las precauciones del caso los abordaron en la unidad, trasladándolas hacia donde estaban las agraviadas, quienes al observar a los ciudadanos, manifestaron que estas eran la personas que las acababan de robar, de inmediato se le realizo una inspección de personas … el del tez trigueña saco a relucir del bolsillo derecho de su pantalón un billete de cinco bolívares y tres (3) de dos, presuntamente el dinero que mencionan la victima que le habían robado, no se logro encontrar el arma blanca utilizada por esas personas para cometer el presunto robo…siendo identificados como: … (adolescente) e IVAN JESUS CORONADO de 18 años de edad, quienes quedaron detenidos, la persona agraviada quedo identificada como;: BASTARDO CORDERO NIRDA GENOVEVA (victima) y la testigo FEBRES BASTARDO JOHANNI ANDREA, lo retenido fue: una (01) bicicleta Rin Nº 20, color gris con asiento azul, serial; dl06090050, un (01) billete de cinco bolívares serial C33312203 y tres (039 billetes de dos (2) bolívares, seriales E65743869, E88731631 y D45155220…”Y cursando en autos: 1.- Acta Policial de fecha 20 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto, 2.- Acta de Entrevista realizada por la ciudadana BASTARDO CORDERO NIRDA GENOVEVA quien es victima mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ el día sábado 19-03-10, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando venia caminando por la acera de mi casa en compañía de mi hija FEBRES BASTARDO JOHANNI ANDREA, por la carretera venían dos personas en una bicicleta, se detuvieron frente de nosotras, el que iba sentado en el tubo de la bicicleta, se bajo con un objeto filoso en sus manos y nos dijo, que eso era una atraco y que le diéramos el dinero me obligaron a sacar el monedero, robándome once bolívares en billetes, en eso iba pasando un señor en un vehiculo y estas dos personas salieron huyendo en la bicicleta. En eso pasaba por allí una patrulla de la policiales hice un llamado y le dije a los funcionarios el robo que me habían cometido les describí las características y el lugar por donde acababan de huir las dos personas luego nos quedamos paradas ahí, cuando regresaron los funcionarios en la patrulla, observe que habían logrado captura a las personas que me acaban de robar, haciéndoselo saber a los policías quienes también lograron recuperar el dinero robado, y retener la bicicleta que tenían esas personas …folio 8 y su vuelto…” 4.- Acta de entrevista rendida por la testigo BASTARDO JOHANNI ANDREA, quien señalo que: 2El día de hoy Sábado 19-03-2011, como a las 7:30 horas de la noche venia caminando con mi mamá BASTARDO CORDERO NIRDA GENOVEVA, íbamos para nuestras casas vi cuando venían dos jóvenes en una bicicleta se deslazaban por la carretera se detuvieron justo enfrente de nosotras, uno de los que venia sentado en el tubo de la bicicleta se bajo con una puya de metal en sus manos y nos dijo, esto es un atraco entréguenos el dinero a mi mamá la amenazaron de muerte y sino le entregaba el dinero ella saco el monedero y estas personas le robaron unos billetes, decíamos que sui teníamos mas que eso era muy poquito, estábamos nerviosas y pasaban por allí unos carros, luego los dos muchachos se fueron en su bicicleta, en ese instante venia una patrulla de la policía, los llamamos ellos se acercaron a nosotros las y le dijimos del robo, señalándole por donde se acababan de ir los ladrones, nos detuvimos ahí, no había pasado mucho tiempo cunado regreso la patrulla los funcionarios habían capturados a las personas que robaron a mi mamá…folio 09 y su vuelto. 5.- Inspección Técnica N° 237 de fecha 20-03-2011 realizada en la siguiente dirección: CALLE (04) VIA PUBLICA, SECTOR RAUL LEONIS, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso abierto…folio 16 6.- Experticia de Reconocimiento de Legal N° 9700-214-037 practicado Cuatro billetes de papel monedas en diferentes denominaciones…una (01) bicicleta…Folio 20 y su vuelto
En base a esos hechos, esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado antes señalado en los hechos fue aprehendido por funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos, y a poco tiempo de haberse realizado el delito, siendo señalados por la víctima como uno de los ciudadanos que le realizaron el robo, por parte de unos sujetos y los despojaron del dinero la cantidad de once bolívares, todo lo cual hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA cuya aprehensión se considera Flagrante. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana NIRDA BASTARDO CORDERO, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte, en esta etapa incipiente del proceso se inicia la activación de la causa que se inicia con la investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de poder determinar con exactitud la responsabilidad penal que pudiera tener el imputado de autos.
En el caso bajo estudio, la Representación del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el imputado de autos, lo que a juicio de la Juez que aquí decide, en el caso concreto no resulta procedente, en virtud de la garantía de un Principio Procesal; dicha Medida resultaría aplicable sólo cuando las demás Medidas Cautelares, sean insuficientes para asegurar la finalidad del Proceso, tal como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que igualmente contempla que a toda persona a quien se le impute la participación de uno o varios hechos punibles permanecerá en libertad durante el Proceso, y por cuanto el hoy imputado es primogénito en dicha acción penal, por lo que interpreta esta decisora, que la Medida de Privación de Libertad funciona como garantía al cumplimiento a la finalidad del Proceso, esto es que él o los imputados se someterán al mismo, y no como una pena anticipada.
Por lo que se decreta a favor imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo estatuido en los Artículos 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que la ley autoriza para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad de los imputados no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
Asimismo, no obstante haberse calificado la Flagrancia y surgidos fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado han sido el autores del hechos que se investigan; sin embargo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar al imputado IVAN JESUS CORONADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara en libertad desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Califica la Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano IVAN JESUS CORONADO RAMOS, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano IVAN JESUS CORONADO RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, Hijo de Eledys Ramos (v) y de Omar Coronado (v), de profesión u oficio Estudiante, Natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 09/10/1992, titular de la cédula de identidad Nº V-23.817.481, domiciliado en la calle 08, del Sector Francisco de Miranda, casa S/N, vía Caicarita, Punta de Mata – Estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena seguir el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la representante fiscal relativa a que se decrete medida privativa de libertad al imputado de autos, por las consideraciones antes expuestas. De igual manera se declara sin lugar la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la defensa en virtud de que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos. Y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se Acuerda REMITIR las presentes Actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes.” (SIC)


En el acto de imposición de la decisión, el abogado MARCOS MORALES, en su condición de defensor público y del imputado IVAN JESÚS CORONADO, realizó los siguientes alegatos en contraposición a la apelación interpuesta:

…” La defensa considera que si bien es cierto, como ha señalado el Ministerio Publico, el delito de ROBO AGRAVADO tiene mucho que ver con la violencia ejercida sobre las personas, lo que implica que hay en riesgo dos valores fundamentales como son el derecho a la vida y a la propiedad, no es menos cierto que en el presente caso la ley establece en el articulo 482 del Código Penal que puede reducirse sustancialmente la pena cuando el valor sea ínfimo, y en consecuencia en este caso considera la defensa que la decisión del Tribunal es ajustada a derecho, al mismo tiempo que esa decisión restringe también la libertad de mi defendido y de algún modo es garantía suficiente para asegurar la comparecencia de mi defendido al proceso, lo cual en ultima instancia es el fin del proceso, por lo cual la defensa solicita se declare sin lugar el presente recurso y se mantenga la decisión del Tribunal, asimismo solicito copias certificadas del presente recurso, es todo”. (Sic)

III
Motiva de la Alzada

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

UNICO: Arguye el apelante que, erró la jueza al decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado porque, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que de las actas emergen suficientemente elementos de convicción como lo son el acta policial donde las víctimas le informan a los funcionarios, que dos personas (describiendo las mismas) bajo amenaza de muerte, la despojaron de la cantidad de once (11) bolívares y huyeron en una bicicleta, donde a pocos momentos dichos funcionarios lograron dar con los mismos, de igual forma al realizarle la respectiva inspección corporal al imputado, este sacó a relucir del bolsillo derecho de su pantalón, un (01) billete de cinco bolívares y tres (03) de dos bolívares; de igual forma corre inserta al folio 7 acta de entrevista, tomada a la ciudadana Bastardo Cordero Mirla Genoveva, donde esta manifestó entre otras cosas, que se encontraba con su hija, cuando dos personas en una bicicleta se detuvieron…y el que iba sentado en el tubo de la bicicleta, se bajó con un objeto filoso en sus manos indicando que era un atraco y que le dieran todo su dinero; así como de igual forma, riela al folio 8, acta de entrevista tomada a la ciudadana Febres Bastardo Johani Andrea, manifestando entre otras cosas, que iba caminando con su mamá, cuando jóvenes en una bicicleta, uno de ellos el que venia sentado en el tubo de la bicicleta, se bajó con una puya de metal en sus manos, y les dijo “es un atraco entréganos el dinero”, a mi mama la amenazaron de muerte si no le entregaba el dinero decían que si teníamos mas que eso era muy poquito; de igual forma corre inserta al folio 16 inspección técnica realizada a la calle 4, en la vía pública, sector Raúl Leoni, Punta de Mata Estado Monagas, lugar en que sucedieron los hechos en el presente asunto, así como riela al folio 20, experticia de Reconocimiento Legal realizado a cuatro billetes de papel moneda, uno de ellos de denominación de cinco bolívares y tres de ellos de denominación de dos, dando un total de Once (11) bolívares, así como, la bicicleta en la cual se desplazaba el imputado de la presente causa en compañía de un adolescente; todos estos elementos determinarían la participación del mismo en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal acordada por este Tribunal de Control como lo fue la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el articulo 482 del Código Penal, cabe destacar que el delito de Robo Agravado no esta subordinado al objeto que es despojado en contra de las mismas, mediante el uso de arma de fuego u objeto a mano armada, el articulo 458 deja asentado muy claramente entre otras cosas “…cuando algunos de los artículos previstos en los artículos precedentes se haya cometido bajo amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…” no dejando en ningún momento asentado que dependiendo el objeto que le fuera despojado a la victima iba a recaer la pena o medida de coerción, sino que fue muy preciso solo en las amenazas a la vida y utilizando arma de fuego, evidenciándose todos estos supuestos en la presente causa.

También aduce el apelante, que le surge la siguiente interrogante: ¿ si la persona no hubiese llegado a despojar a las victimas de ningún objeto y el delito hubiese sido frustrado, entonces no merece pena privativa de libertad?, en consecuencia, visto que el articulo 458 del Código Penal, es muy claro y especifica la pena, la cual amerita Medida Privativa de Libertad, es por lo que solicita el recurrente, le sea decretada la medida privativa de libertad al imputado de la presente causa, en virtud de lo que antecede y muy específicamente el peligro inminente de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de Coautor en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al recurso planteado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, observa este Tribunal Superior de la revisión de las presentes actuaciones y específicamente del análisis de los elementos que cursan en el asunto principal, que se desprende, en cuanto al particular referido a la medida de coerción personal decretada por el Juez Cuarto de Control de este Estado, en contra del ciudadano Iván Jesús Coronado, que efectivamente tal y como lo indicó el juez a quo en su decisión, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado fue el autor del delito atribuido por la representación fiscal, encontrándose llenos el ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no este evidentemente prescrita, y, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido coautor del delito en estudio, tales como el acta policial de aprehensión del imputado, de donde emerge que éste, en compañía de un adolescente, fue aprehendido en flagrancia del delito de robo agravado, por cuanto se les detuvo a poco de haberse cometido el delito en contra de las ciudadana Nirda Genoveva Bastardo y Johani Febres Bastardo, encontrándoles en su poder la misma cantidad de dinero (11,00 Bs) que habían indicado las víctimas les fue despojada por los ciudadanos, siendo reconocidos por estas, como los autores del hecho delictivo; también cursa actas de entrevistas rendidas por las ciudadana Nirda Bastardo Cordero (folio 7) y Johani Febres Bastardo (folio 8), quienes en forma conteste relataron que el día 19-03-2011, aproximadamente a las 07:30 pm, cuando venían caminando por la acera del sector Raúl Leoni de Punta de Mata, Estado Monagas, se les acercaron dos ciudadanos en una bicicleta, el que iba sentado en el tubo de la bicicleta se bajó con un objeto filoso en sus manos y les dijo que era un atraco y que les entregaran el dinero, despojando a la ciudadana Nirda Bastado de la cantidad de once (11) bolívares, expresando la víctima Johani Febres Bastardo, que los asaltantes, al sacar su mamá la cantidad de dinero de su monedero, preguntaban que si no tenían más porque era muy poquito; asunto este ratificado por la experticia de avalúo, realizada a los billetes incautados a uno de los imputados, que corre inserta al folio 20. Elementos estos tomados como fundamento por la jueza del Tribunal a quo, para estimar satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.

Ahora bien, asentado lo anterior, y a los fines de dar respuesta al alegato expuesto por la apelante que refiere que la jueza recurrida incurrió en error al momento de desvirtuar el peligro de fuga y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Iván Jesús Coronado; esta Corte de apelaciones considera necesario revisar de la decisión objetada, el análisis realizado por la a quo, respecto a la no existencia de peligro de fuga en el presente caso, observándose que la misma desvirtuó el peligro de fuga fundamentándose en Estado de Libertad previsto en el artículo 243 del COPP y por ser un delincuente primario el imputado; asunto éste que, NO COMPARTE, esta Corte de Apelaciones, toda vez que, en el caso que nos ocupa, al verificarse la existencia del tipo penal Robo Agravado en grado de coautoría (Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem) establecido por la jueza en la recurrida, el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, resulta evidente que por la elevada pena a imponer por el delito atribuido al mencionado imputado, surge una presunción legal de peligro de fuga, según disposición expresa contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, según el referido dispositivo legal, para rechazar la solicitud fiscal de otorgamiento de medida de privación judicial preventiva de libertad (al encontrase llenos los 3 extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal) el juez debe explicar razonadamente, según las circunstancias del caso, el por qué considera desvirtuada la presunción legal de fuga; asunto éste que, no observó la jueza a quo, al constatarse de la decisión objetada, que los argumentos por ella esgrimidos resultan contradictorios e insuficientes para desvirtuar la presunción legal de peligro fuga, toda vez que, no expuso en forma razonada y acertada, qué circunstancias la hacían considerar que quedaba desvirtuada tal presunción legal de fuga, en el entendido de que, esas circunstancias que deben explicarse, no se refieren a principios procesales, ni a que el imputado sea primario en la comisión de delitos, sino a circunstancias del caso en particular, que tengan que ver con la forma de comisión del delito, es por ello que, considera esta Alzada, que en el presente asunto, le asiste la razón a la representación fiscal al estimar que el juez a quo incurrió en error al aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Iván Jesús Coronado, bajo los argumentos expuestos en la decisión. En consecuencia, consideramos que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar, con las fijaciones precedentemente señaladas, decretar en contra del ciudadano en cuestión, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado Iván Jesús Coronado, ha sido autor del hecho punible que se le atribuye y una presunción de peligro de fuga, no solo por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo donde existen dos bienes jurídicos protegidos, la propiedad y la integridad física, sino por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse que supera los diez años en su límite superior, existiendo en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el pronunciamiento anterior, se ordena mantener privado de libertad al mencionado ciudadano. Y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en la contestación del recurso, referente a que no existe peligro de fuga, en virtud de que en el caso en concreto, debe aplicarse el contenido del artículo 482 del Código Penal Venezolano, que ordena la rebaja de la pena hasta la mitad, al ser ínfima la cantidad de dinero robada; debe esta Alzada establecer que, a nuestro criterio, tal dispositivo legal, es analizable al momento de imponer la pena, toda vez que, para aplicar el mismo, deben examinarse, no solo el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito, sino el daño que ha ocasionado el delito, asunto este que, debe ser verificado en etapa posterior, porque la acción no solo iba dirigida a despojar a las víctimas de lo que poseían, sino a la integridad de estas, por lo que, resultaría anticipado establecer en este momento, que el valor era ínfimo o que el daño es de poca importancia, además de que, apreciamos de la decisión objetada, que este alegato de la defensa, jamás fue argumentado por la jueza en su decisión como soporte para desvirtuar la presunción legal de peligro de fuga, en consecuencia, se desecha el presente argumento como elemento capaz de hacer variar la posible pena a imponer por el delito establecido por la jueza. Y así se establece.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente señalados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación que nos ocupa, en consecuencia se revoca la decisión cuestionada y en su lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IVAN JESÚS CORONADO. Y así se decide.

Como quiera que, con la decisión antes declarada, se satisfizo la pretensión del recurrente, no se dará respuesta a los demás argumentos por el planteados. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Carolina Romero, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-002268 seguido al ciudadano IVAN JESÚS CORONADO, a quien se le imputó el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Nirdia Genoveva Bastardo.

Segundo: Se REVOCA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se mantiene la privación de libertad en que se encuentra el ciudadano Iván Jesús Coronado, al haberse suspendido los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido otorgada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los once (07) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO





DMM/MMG/MYRG/MEA/Erika