REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de abril de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2010-000051

AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA PATERNINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.080.439, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana KARIN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.109.506, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, bajo el No. 58, Tomo 7-A del año 2002, siendo su última modificación en fecha 29 de Mayo 2008, inscrita bajo el No.77, Tomo 25-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadana SABRINA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.56.638.





SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre del año 2010, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA PATERNINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.080.439, asistido por su apoderada judicial, KARIN AGUILAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.109.506, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 29 de Marzo de 2011, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 01 de Abril de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS SIERRA, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A., ordenando que se cumpla con lo ordenado en Providencia Administrativa No. 247, de fecha 06 de Agosto de 2010, Expediente No. 059-2010-01-00216, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS SIERRA, y se ordena a la accionada a reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales de trabajo para la cual fue contratado al inicio de la relación laboral y pago del salario correspondiente a dicho cargo (salarios caídos).
Seguidamente, en fecha 04 de Abril de 2011, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó que en fecha 21-04-2008 comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la accionada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 06:30 a.m. a 11:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 40,80.
Pero en fecha 11-05-2010, fue despedido por el ciudadano JORGE HERNÁNDEZ, en su condición de Propietario, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto de inamovilidad laboral No. 7.154 de fecha 23-12-2009.
En tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, a fin de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y que fue ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.
Dicha solicitud fue declarada con lugar por el Inspector del Trabajo, mediante Acta Providencia de fecha 06-08-2010, a la cual se le dio el No. 00247/2010, la cual corre inserta en el expediente No. 059-2010-01-00216 de la sala de Fueros, del cual consignó copias certificadas (folios del 08 al 65, ambos inclusive).
Que el día 06-08-2010, fecha y hora fijada para dar cumplimiento voluntario al reenganche decretado a su favor, no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, solicitó se fijara día y hora para la ejecución forzosa. En fecha 27-08-2010, la ciudadana Abog. YANIREX SOTO, en su condición de Auxiliar Administrativo de la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, fue comisionada para ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa que decretó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante en los términos antes expuestos, quien visitó la empresa accionada, donde fue atendida por la ciudadana MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Directora de la accionada, exponiendo la Funcionaria del Trabajo lo siguiente: “Vista la exposición de la representación patronal, acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y remitir un ejemplar de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público para el correspondiente procedimiento de desacato”, que dicho procedimiento corre inserto en el expediente No. 059-2010-06-00587 de la Sala de Sanciones, del cual consignó copias certificadas (folios del 66 al 89 ambos inclusive).
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevén los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, solicita a tenor del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante mediante el recurso de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Solicita se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y se ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la providencia administrativa dictada por el Órgano Administrativo.
En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante manifestó que el ciudadano CARLOS SIERRA comenzó a trabajar el 21-04-2008 y luego de laborar por 2 años en forma ininterrumpida en las labores como Obrero, colocando botellas y monitoreando el proceso interno de la empresa, fue despedido de forma injustificada. Que éste se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad vigente para la fecha. Que el accionante se dirigió al Ministerio del Trabajo, donde comenzó con el procedimiento de reenganche, en el cual luego de ser notificada la empresa, ésta no acudió a la citación realizada por parte del Inspector del Trabajo, por tal motivo se declaró el procedimiento con lugar a favor del accionante. En este orden de ideas, luego de practicarse la ejecución voluntaria donde igualmente la empresa no compareció, fue solicitada la ejecución forzosa, en la cual la accionada manifestó que no iba a acatar la orden, por lo tanto, solicitó se restableciera la situación jurídica del accionante a través del Amparo Constitucional, ya que fueron violados los artículos constitucionales donde se establece el derecho al trabajo y por supuesto el Decreto de inamovilidad vigente, todo ello según su decir.

ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE EMBOTELLADORA AGUALAT C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó:
Que si bien es cierto, no pudieron ser expresados en el momento del reenganche sus alegatos, en virtud que quedaron confesos, debido a que se presentaron a la contestación del reenganche a las 11:00 en punto de la mañana y en la Inspectoría del Trabajo dijeron que llegaron a las 11:05 de la mañana, por lo cual quedaron confesos, en consecuencia, fue inmediata la confesión y por supuesto se procedió a decretar el reenganche. Que en vista de ello, puesto que no se pudo hacer una alegación posterior; en reiteradas oportunidades se pusieron de acuerdo con la Abogada del accionante para lograr un acuerdo con el Sr. CARLOS SIERRA.
Asimismo, manifestó que el despido no fue injusto u ocasionado por una falta absoluta de la empresa, que el Sr. CARLOS SIERRA sabía muy bien que cometió una falta gravísima en el trabajo, pues paró la planta un día cuando observó que no estaban pagados sus cestas ticket, cosa que no había pasado ya que a su decir, tiene pruebas que se le pagan los cesta ticket a todos los trabajadores mensualmente, que eso fue un martes y los cesta ticket se depositaron el jueves y a él (accionante) le pareció mejor parar la planta, lo cual no pudo comprobar porque quedaron confesos en el reenganche.
Así las cosas, indicó que ofrecía nuevamente hacerle un pago al Sr. CARLOS SIERRA por la cantidad única de Bs. 15.000,00, que fue la suma con la cual llegaron a estar de acuerdo ella y la Abogada del accionante, por lo tanto, en vista que la empresa no cuenta con ingresos más altos que superen el ritmo del día a día, porque las empresas embotelladoras de agua tienen una ganancia muy baja y un flujo de caja muy bajo, no puede ofrecer más de lo que puede pagar, que si el accionante no acepta, procederán al reenganche, hoy a las 5 de la tarde, pues la empresa tiene dos turnos, uno diurno y uno vespertino, y se reengancharía en turno vespertino porque no hay lugar donde tenerlo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que si bien es cierto, que a través de la acción de Amparo Constitucional y el procedimiento legalmente establecido, sustanciado a través de vía jurisprudencial, conforme a la sentencia líder emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000; no es menos cierto que la acción de Amparo Constitucional no admite ningún tipo de convenio entre las partes. No obstante, esta Audiencia Oral y Pública se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, tomando en consideración que la Providencia Administrativa emanada del Órgano Administrativo del Trabajo, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos con ocasión del despido del cual fue objeto y que igualmente ante el ofrecimiento efectuado, este se trata de una cantidad determinada, es importante determinar si el mismo cubre con exactitud lo ordenado en dicha Providencia Administrativa, en virtud que esos salarios dejados de percibir fueron con ocasión del despido del cual fue objeto. Sin embargo, destaca que hace un ofrecimiento y que de no aceptarlo procedería el reenganche, sin embargo hay que tomar el cuenta que la orden administrativa es bien especifica, toda vez que ésta ordena el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Si bien es cierto, intentaron llegar a un acuerdo para no instar el Amparo Constitucional, no es menos cierto, que hasta este momento se estaba hablando de 10 meses a salario mínimo. Que en esa oportunidad no existió acuerdo, por cuanto el trabajador solicitó Bs. 20.000,00, lo cual la empresa nunca aceptó, precisamente por lo que explicó su representación judicial, que no tenían flujo de caja. Insiste en el reenganche, pues el trabajador no aceptaba la cantidad ofrecida en la presente audiencia, destacando que el horario del trabajador es de la 07:00a.m., hasta las 4:00 p.m., nunca trabajó turnos nocturnos. Que el Sr. CARLOS SIERRA le manifestó que con Bs. 20.000,00 desistiría del Amparo, pero siempre ha sido la traba los 5 mil bolívares. Que no hay acuerdo, el accionante insiste en el procedimiento y que se haga valer la Providencia Administrativa y que quede claro que él va a trabajar en el mismo horario, tal como lo establece el procedimiento de reenganche. Y en cuanto a lo referido por la accionada, de la confesión ficta, no es la oportunidad procesal para que la representación judicial de la presunta de la accionada, alegue pruebas en contra del accionante y que la oportunidad fue en el procedimiento de reenganche, en el cual ellos no se presentaron y que no existe un procedimiento de nulidad contra el acto administrativo.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó que reitera la exposición que realizó inicialmente y espera la decisión del Tribunal.

Sobre las replicas expresó el Ministerio Público: En vista de la denuncia expuesta por el actor con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir con ocasión al despido del cual fue objeto, denuncia este la infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los cuales se dispensa el derecho al trabajo y la garantía constitucional por parte del Estado Venezolano al derecho al trabajo como un hecho social , así como el derecho al salario, el derecho a permanecer de manera estable en su puesto de trabajo, salvo el procedimiento a seguir y en virtud del incumplimiento a la obligación que le impone su trabajo y visto que si bien, como lo manifiesta la representación judicial de la parte accionada, la misma incurrió en una serie de irregularidades en las cuales, bien hubiese podido sustanciarse a través del correspondiente procedimiento de calificación de despido, al verse incurso en alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la LO y que en razón a la inamovilidad que le asiste dicho procedimiento no fue incoado en su oportunidad, en consecuencia, el trabajador inicia el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos , el cual finalizó a través de la Providencia Administrativa que da origen a esta acción de Amparo Constitucional y que en razón al desacato de la misma inició todas las diligencias pertinentes ante la instancia administrativa correspondiente, a los fines de la consecución de lo ordenado en dicha Providencia Administrativa, en la cual se impone a la patronal accionada la sanción de multa y que visto conforme a esta oportunidad de ofrecer los medios probatorios y la cual pudiere ser suspendida a través de una medida cautelar decretada conforme a un recurso de nulidad previamente intentado y en el que se pudieran dilucidar los presuntos vicios ocurridos ante la instancia administrativa del trabajo y los cuales no son debatidos en este foro; sin lugar a dudas, se están lesionando y menoscabando los derechos constitucionales que reclama, situación por la cual el Ministerio Público verifica que los mismos han sido violentados y por lo tanto, solicita sean tutelados a través de la declaratoria con lugar de la acción Amparo Constitucional.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ciertamente con la emisión por parte del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL “RAFAEL URDANETA”, de la Providencia Administrativa No. 00247/2010, del 06-08-2010, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante, ciudadano CARLOS SIERRA, la cual una vez que fue notificada la patronal accionada, ésta se negó a acatarla, motivo por el cual, la Funcionaria adscrita a la Sala Laboral, levantó Informe con Propuesta de Sanción de fecha 20-08-2010, en razón al incumplimiento con la orden emanada del Despacho del Trabajo e igualmente, en Informe de Rebeldía del 27-08-2010, firmado por la Abog. Johenne Urdaneta, en su carácter de Jefe de Sala de Fueros, propuso ante la sala de sancione, la sanción de rebeldía, motivado al desacato de la decisión administrativa por parte de la empleadora, y de la cual fue notificada de la misma mediante cartel de notificación del 20-08-2010, siendo recibido éste el día 16-09-2010 por el ciudadano Jorge Hernández en su condición de Gerente de la empresa antes referida, culminando el procedimiento con la emisión de la Providencia Administrativa signada con el No. 00348/2010 de fecha 30-09-2010, a través de la cual se declaró con Lugar la propuesta de sanción conforme lo establece el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de las actuaciones que preceden, se verifica la rebeldía por parte de la patronal de obedecer la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral. Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, invoca el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Por otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006, en el caso: Guardianes Vigimán SRL, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
Que la Sala Constitucional en sentencia 17-07-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta” No. 059-2010-01-00216 (folios del 8 al 65, ambos inclusive), en la cual está contenida la Providencia Administrativa No. 00247/10, de fecha 06-08-2010, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS SIERRA en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A. y se ordena a la patronal reenganchar al trabajador accionante a sus labores habituales de trabajo para la cual fue contratado al inicio de la relación laboral y pago del salario correspondiente a dicho cargo conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con su respectiva notificación igualmente de fecha 06-08-2010 (folios del 41 al 49, ambos inclusive); acta de ejecución voluntaria, notificación de desacato, informe con propuesta de sanción, auto de ejecución forzosa, acta de comisión para realizar ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, todos de fecha 20-08-2010 (folio 54 al 58, ambos inclusive); acta de ejecución forzosa, en la cual la accionada se negó a reenganchar al trabajador, notificación de desacato e informe de rebeldía, todas de fecha 27-08-2010 (folios del 59 al 61, ambos inclusive) y copias certificadas del expediente No. 059-2010-06-00587, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, el cual contiene el procedimiento de sanción en contra de la mencionada empresa, el cual culmina en la imposición de multa, observándose la Providencia Administrativa No. 00348/10 de fecha 30 de Septiembre de 2010, la cual igualmente se acompaña en copia certificada, inserta en el referido expediente (folios del 79 al 84, ambos inclusive); en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Como punto previo es importante resaltar, que en fecha 07-04-2011 ambas partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, transacción laboral, mediante la cual manifiestan que con el objeto de dar por terminado este proceso judicial por Recurso de Amparo Constitucional solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, y al mismo tiempo para precaver cualquier otro litigio eventual o futuro entre las partes, acudieron ante este Tribunal a fin de celebrar, como en efecto celebraron, contrato de transacción, el cual se según lo indicado en la misma, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, en sus artículos 1.713 y 1.723, así como también conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento. En tal sentido, señalan que a los fines de dar por terminado este litigio, el actor desiste del presente procedimiento de Amparo Constitucional y la patronal le ofrece al actor la cantidad de Bs. 18.000,00, de los cuales Bs. 15.000,00 le fueron cancelados el día 07-04-2011, mediante cheque girado en contra de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO bajo el numero 87601744 a nombre del ciudadano CARLOS SIERRA, y el resto del monto, es decir, la cantidad de Bs. 3.000,00, le serán cancelados mediante cheque el día 29-04-2010; todo ello con el fin de cubrir el importe de las prestaciones sociales y los salarios caídos, los cuales resultan discriminados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 9.800,00 por concepto de prestaciones sociales, incluyendo los intereses sobre las prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 8.200,00 por concepto de salarios caídos. Que dichas cantidades cubren los conceptos que se encuentran discriminados en la cláusula segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del escrito transaccional.
Ahora bien, el objeto del amparo constitucional, es la protección de los derechos y garantías constitucionales, es decir, se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos. Es así, que la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. En tal sentido, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna.
En este orden de ideas, se hace necesario indicar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser revisada por vía de amparo, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias
Así las cosas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”
Al respecto, se aprecia del escrito presentado por las partes, que el mismo se trata de una transacción laboral, ya que se encuentra fundamentada en los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil, y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se ofrece una cantidad de dinero ya antes indicada, de la cual fue cancelada una parte y en el mismo acto procede la parte accionante a desistir de la presente acción de Amparo Constitucional.
Al respecto es necesario señalar, que en la acción de Amparo Constitucional el agraviado puede desistir de mismo, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres, pero en este caso, ambas partes solicitan la homologación de dos figuras jurídicas que a criterio de esta Juzgadora son excluyentes entre sí, las cuales se están efectuando en un mismo acto, lo cual no es procedente en derecho, ya que en materia de Amparo no existe posibilidad de arreglo, convenimiento, y/o transacción alguna, pues conforme lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes mencionado, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes en materia de amparo. En consecuencia, este Tribunal niega la homologación de la transacción con desistimiento presentada por las partes involucradas en la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
”Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, que si el ciudadano CARLOS SIERRA no aceptaba el ofrecimiento de Bs. 15.000,00, procedería al reenganche, pero en el turno vespertino porque no hay lugar en donde tenerlo.
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó entre otros puntos que la acción de Amparo Constitucional no admite ningún tipo de convenio entre las partes, por lo que tomando en consideración que la Providencia Administrativa emanada del Órgano Administrativo del Trabajo, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos con ocasión del despido del cual fue objeto, ante el ofrecimiento efectuado por la patronal, el cual se trata de una cantidad determinada, es importante determinar si el mismo cubre con exactitud lo ordenado en dicha Providencia Administrativa, respecto a esos salarios dejados de percibir con ocasión del despido del cual fue objeto el agraviado, destacando que si bien la patronal hace un ofrecimiento y señalando a la vez que de no aceptarlo procedería el reenganche, puntualizó la representación del Ministerio Público, que en el presente caso lo que hay que tomar en cuenta es que la orden administrativa es bien especifica, toda vez que ésta ordena es el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

En este orden de ideas, es importante resaltar que esta Juzgadora dejó claramente establecido en la Audiencia Constitucional, que en materia de Amparo Constitucional, no hay posibilidad de arreglo alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no emitiría pronunciamiento sobre lo ofertado por Prestaciones Sociales por la representación de la parte agraviante en dicha audiencia; sin embargo, dada la transacción con desistimiento presentada posteriormente, ya este Tribunal resolvió lo conducente conforme los fundamentos arriba explanados. Así se decide
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 00247/10, de fecha 06-08-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General “Rafael Urdaneta”, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional.
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 06-08-2010, que el Inspector Jefe Sede General “Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, fundamentó en su motiva en que celebrado el acto de contestación en fecha 02-06-2010, el Despacho procedió a dejar constancia de la no comparecencia de la patronal recurrida ni por si, ni por medio de representante legal alguno, luego de haber transcurrido una hora de espera de la indicada para celebrar el acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Reglamento del a Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, fundamento su motiva en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte in fine del artículo 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declaró procedente el reenganche y pago de los salarios caídos. De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 27-08-2010, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que el trabajador accionante se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad vigente de fecha 23 de Febrero de 2010, No. 7.237, publicado en Gaceta Oficial No. 39.372, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 247 de fecha 06-08-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de fecha 20-08-2010, del acto de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa No. 00247/10, en la cual se indica que no compareció el representante de la patronal ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno, ni la parte accionante, por lo que se declaró desierto el acto, por lo cual se notificó a la empresa accionada del desacato, es decir, del incumplimiento voluntario de la referida Providencia. Asimismo, se emitió informe con propuesta de sanción, haciendo del conocimiento a la empresa EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A., la propuesta de aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 20-08-2010, acuerda la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, manifestó ante el Tribunal, que si el ciudadano CARLOS SIERRA no aceptaba el ofrecimiento realizado, procedería al reenganche, pero en el turno vespertino porque no hay lugar en donde tenerlo, incurriendo así en un reconocimiento tácito de los hechos alegados por el agraviado.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano CARLOS SIERRA, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 00247/10, de fecha 06 de Agosto de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS SIERRA, y conmina a la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A, a reponerlo a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-


DISPOSITIVO:

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1.- CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CARLOS SIERRA en contra de la Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A.

2.- SE ORDENA a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A. cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 247, de fecha 06 de Agosto de 2010, Expediente N° 059-2010-01-00216, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano CARLOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.080.439, y se ordena a la accionada a reenganchar al Trabajador accionante a sus labores habituales de trabajo para la cual fue contratado al inicio de la relación laboral y pago del salario correspondiente a dicho cargo (Salarios Caídos).

3.- Se condena en Costas, a la sociedad mercantil EMBOTELLADORA AGUALAT, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.



En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.


Exp. VP01-O-2010-000051
BAU/kmo.-