REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-001689
En fecha 26 de Abril de 2011, el abogado Gilberto Montilla, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ERCILIA OLIVARES, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia en la cual solicita aclaratoria de sentencia.
La mencionada diligencia introducida por el apoderado judicial de la parte demandada, se refiere a “…que en el libelo de demanda en los folios 6, 7 y 8, solicitó las indemnizaciones correspondientes al lucro cesante y a la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las mismas no fueron tomadas en cuenta al momento de la sentencia y no hubo ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Razón por la cual el lucro cesante fue muy evidente que el accidente de trabajo ocurrió por la responsabilidad subjetiva del patrono por haber incumplido con las normas de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, en su artículo 2, el cual obliga al patrono hacer del conocimiento a sus trabajadores a los riesgos específicos a los cuales están expuestos y no basta con cumplir formalmente con la norma de los delegados de prevención del INPSASEL, sino el deber de mantener informado por escrito con todo los relativo al artículo 2 de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; asimismo el artículo 81 de la LOPCYMAT es claro y donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incapacitó a la trabajadora con el 67% de su capacidad física lo que le impiden a la trabajadora el desarrollo de las labores inherentes a su ocupación, donde y de acuerdo a su edad para el momento del accidente contaba con 47 años vale decir 13 años de vida útil, lo cual solicité y de acuerdo a la Ley, la cantidad de 124.675,20 bolívares. Con relación a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3ro. de la LOPCYMAT, el mismo artículo habla por si solo, es decir, en éste artículo obliga al patrono al pago de una indemnización, no es una potestad que le da la ley, sino que lo obliga de acuerdo a la incapacidad de la trabajadora, solicité el pago de 57.542,40 bolívares”.
Ahora bien, como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; esta Sentenciadora pasa aplicar por analogía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios sentados por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias Nro. 48 de fecha 15-03-00, y en sentencia Nro. 738, de fecha 28-10-03, en consecuencia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En este sentido, sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa que en el referido fallo este Tribunal si emitió pronunciamiento al respecto, cuando se señala en el folio 203, “…que deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora, contenidas en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por responsabilidad subjetiva”, por la tanto, es IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por el apoderado judicial de la parte actora sobre este punto. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación sobre el lucro cesante, este Tribunal en el folio 202 de la sentencia proferida en fecha 14-04-2001, señala: “…En este orden de ideas, es preciso también señalar, que cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, fundamentando la fundamentando la misma en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, le corresponde a éste probar que el padecimiento producto del accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito imputable al patrono…”.
Así las cosas, este Tribunal amplia dicho pronunciamiento sobre el concepto de lucro cesante, señalando que, dado que en el caso in comento la parte actora no logró demostrar que el padecimiento producto del accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito del patrono, el concepto de lucro cesante y cualquier otra reclamación que para su procedencia requieran la demostración del hecho ilícito antes referido son IMPROCEDENTES en derecho. Así se establece.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, declara subsanada la omisión en la que incurrió mediante la presente aclaratoria. Así se decide.- Déjese copia certificada por Secretaría.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-