REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002745

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS EVELIO GALINDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.281.893, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ENRIQUE MARQUEZ y DENNYS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 23.018 y 29.161.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA DEL SUR, C.A. (DROGUESUR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2004, bajo el No. 57, Tomo 37-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RENHE RUBIO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.155.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.








SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que 14-07-2006 comenzó a prestar servicios para la demandada, hasta el 30-09-2008, es decir, 2 años y 2 meses, como Almacenista, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y el día sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m; siendo su último salario la cantidad de 1.014,00.
- Que el accidente sufrido por él se produjo en el cumplimiento de su trabajo. Según su decir, la severa lesión sufrida a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 11-09-2007, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. se produjo en el almacén de la demandada, cuando ejecutaba su labor de revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, subirse por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, es decir, demasiado angosto, acompañado con más de 5 compañeros de trabajos, para preparar los pedidos, o sea que sus actividades en el trabajo, implicaban bipedestación prolongada, en cuclillas, arrodillado y la repetitividad de las mismas en las tareas de trabajo, cuando se dobló para tomar la siguiente caja de medicinas, sintió un dolor insoportable en la columna vertebral que no le dejaba hacer nada, ocasionándole una discopatía degenerativa lumbar L5-S1: Protusión discal L5-S1, la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo a que se encontraba obligado a trabajar imputablemente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Que la lesión no es recuperable, que lo ha dejado incapacitado en una forma permanente para su labor y ocupación habitual hasta la presente fecha, tal como se evidencia, según su decir, del informe de accidente emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y certificación médica emitida por el Dr. Raniero Silva, médico especialista del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde se legitima discapacidad parcial permanente.
- Que en lo referente a la naturaleza del accidente de trabajo o enfermedad, la misma es profesional, es decir, la enfermedad nació con ocasión del trabajo que desarrollaba.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil DROGERIA MEDICA DEL SUR; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.133.380,50, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar por indemnización por accidente de trabajo y daño moral.




ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que existió una relación laboral entre ella y el actor, desde el 14-07-2006 hasta el 30-09-2008; es decir, 2 años y 2 meses, 12:00 m; que su último salario fue la cantidad de 1.014,00 y que en la actualidad el actor es un hombre joven de apenas 26 años de edad.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor se haya desempeñado en el cargo de Almacenista, pues laboró un período de tiempo irrisorio y sin embargo durante dicho período de tiempo se desempeñó en varias labores, como mensajero y chofer.
- Niega el argumento explanado por el actor, que el accidente sufrido por él se produjo en el cumplimiento de su trabajo.
- Niega lo alegado por el actor, cuando expone que la severa lesión sufrida a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 11-09-2007, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., que se produjo en el almacén de la demandada, cuando ejecutaba su labor de revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, subirse por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, es decir, demasiado angosto, acompañado con más de 5 compañeros de trabajos, para preparar los pedidos, o sea que sus actividades en el trabajo, implicaban bipedestación prolongada, en cuclillas, arrodillado y la repetitividad de las mismas en las tareas de trabajo, cuando se dobló para tomar la siguiente caja de medicinas, sintió un dolor insoportable en la columna vertebral que no le dejaba hacer nada, ocasionándole una discopatía degenerativa lumbar L5-S1: Protusión discal L5-S1, la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo a que se encontraba obligado a trabajar imputablemente a condiciones disergonómicas. Alega que el accionante pretende aseverar la ocurrencia de un supuesto accidente laboral, que nunca ocurrió en su sede, ni durante el desempeño de las labores que el demandante prestaba, pues ella es fiel cumplidora de los deberes y cargas impuestas en materia de seguridad y condiciones del medio ambiente laboral, aunado al hecho que al actor le fue notificado de los riesgos de su labor y de la entrega de instrumentos de seguridad propios para su resguardo personal durante el desempeño de sus labores.
- Niega las descripciones de las labores que el actor supuestamente desempeñaba y las condiciones dichas en el libelo, ya citadas, no son correctas.
- Niega lo expresado por el actor en su libelo, cuando señala que había sufrido un accidente producto del cual le causó el padecimiento de discopatía degenerativa lumbar L5-S1: Protusión discal L5-S1, que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo a que se encontraba obligado a trabajar imputablemente a condiciones disergonómicas. En tal sentido, el actor basa su incongruente pretensión en la presunta ocurrencia de un accidente (que jamás ocurrió en su sede), y la propia inconsistencia argumentativa de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, demuestra que la patología que el trabajador dice padecer es “patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en que mi persona se encontraba obligado a trabajar imputablemente a condiciones disergonómicas”, lo cual según su decir, representa a toda luces una grotesca contradicción, pues la enfermedad que dice padecer el actor, es la discopatía o profusión lumbar que no es más que el envejecimiento o desgaste de los discos intervertebrales a nivel lumbar, lo cual está ligado a la edad, y por ende al transcurso del tiempo, por lo que mal puede el demandante pretender ponerle la responsabilidad que no existe o que jamás pudo darse por ocurrencia de “un accidente”, y menos cuando tal y como lo expresó el propio ex trabajador, la duración de la relación laboral fue de 2 años, lo que implica un lapso temporal corto como para afectar la salud de algún trabajador en la manera como pretende hacer creer el actor.
- Que capacitó suficientemente al actor para el desempeño de su labor, y en materia de seguridad, y en general cumplió adecuadamente con toda la normativa aplicable en esta materia, que le entregó el material de seguridad adecuado, lo cual el propio trabajador firmó haber recibido.
- Niega que tenga algún tipo de responsabilidad en el supuesto accidente que dice haber padecido el actor, ni mucho menos en su agravamiento, es decir, niega algún tipo de vinculación entre el supuesto accidente que dice haber padecido el accionante y la labor que éste desempeñó para ella, porque según su decir, no existe ni siquiera un alegato o prueba en el expediente, que permita concluir que ella fue la causante del supuesto accidente, razón por la cual, si ella no fue la causante de ese supuesto accidente o daño, mal puede ser sancionada con el pago de indemnizaciones de carácter subjetivo.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.133.380,50, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; y luego que la representación judicial de la parte accionante aclaró al Tribunal en la Audiencia de Juicio, que la presente acción era por enfermedad ocupacional y no por accidente de trabajo; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el nexo causal entre el padecimiento del actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad que alega padecer y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer que le ocasionó una incapacidad total y permanente y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional de la misma y la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito probatorio, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 16-07-2010. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, referidas a certificación emitida por el Dr. Raniero Silva, Médico especialista en salud Ocupacional II, Diresat Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 33 y 34); notificación emanada del Dr. Raniero Silva, Médico especialista en salud Ocupacional (folio 32); informe de investigación de origen de enfermedad, investigación de accidente realizado por el Ing. Jesús Villasmil, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo II perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia realizada a la demandada (folios del 35 al 43, ambos inclusive); constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 45); y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 18-10-2007 y 13-09-2007 (folios 30 y 31); se observa que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a todas las instrumentales antes descritas. Así se decide.
En referencia a la prueba documental, constante de informe realizado de estudio de resonancia magnética, emitido por los Doctores Franklin Salas y Gustavo Arrieta (folio 44); la parte demandada la desconoció porque no fue traído el tercero para ratificar dicha documental, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente se trata de una instrumental emanada de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, al no haber sido ratificada por quien la suscribe, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito probatorio, se ratifica lo señalado anteriormente. Así se declara.
2.- En lo referente a la declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 16-07-2010. Así se establece.
3.- En relación a las pruebas documentales, referidas a registro del asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 54); impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del actor (folio 55); certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 56); constancias de fechas 19-09-2008, 09-05-2008 y 10-10-2007 emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 57, 58 y 61); certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 59 y 60); constancia de recibo de dotación de uniformes (folio 62); notificación de la voluntad de elegir delegados o delegadas de prevención al inspector del trabajo o a quien haga sus veces (folio 63) e informe de investigación de accidente realizado por el Ing. Jesús Villasmil, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios del 64 al 72, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque a las mismas conforme los medios establecidos en la Ley para enervar su valor en juiio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, y al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, quedaron reconocidas las instrumentales referidas al registro del asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 54) e impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del trabajador actor, por lo tanto, consideró esta Juzgadora que no era necesaria para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, la consignación de sus resultas, en tal sentido, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la información solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual remiten copia certificada de constancia de registro de delegado de prevención y certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, asimismo informan que ese Instituto no certifica que la Sociedad Mercantil ZOE INVESTMENTS DE VENEZUELA, C.A. esté registrada en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, ya que dicha unidad es competencia de la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto a la verificación de la constancia de registro de delegado de prevención y certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral. Así se declara.
5.- Respecto a la inspección judicial promovida, este Tribunal practicó la misma, trasladándose y constituyéndose en la empresa demandada, cuya acta levantada a tal efecto riela a los folios del 116 al 135, ambos inclusive, con sus respectivos anexos. Ahora bien, dado que en la referida inspección judicial se constató que para las labores desempeñadas por la persona que ejerce el cargo de Almacenista, los trabajadores se encuentran dotados de cascos y utilizan los guantes, según y depende de lo que vallan a cargar; que todos los trabajadores de Almacén tienen puestos sus cascos y botas de seguridad, por lo que se ordenó a un Almacenista proceder a bajar unas cajas de medicamentos y éste utilizó una escalera movible, y procedió a bajar una caja con 160 cajas de Tabletas de Pantocalm, la cual pesa 2.68 Kilogramos, y una caja con 48 Frascos de Jarabe de Ambroxol; la cual no tenía el peso, indicando el almacenista que se encargaban de chequear, almacenar, ubicar, subir y bajar medicamentos; en tal sentido se evidenciaron siete (07) estantes de 4 compartimientos, contentivos de cestas surtidoras y en el último compartimiento ubicado en la parte superior se observaron cajas o bultos de medicamentos varios, de distintos tamaños y pesos; asimismo, los pasillos se encuentran a una distancia de 1.18 y 1.15 metros entre uno y el otro, evidenciándose entre los mismos cajas de medicamentos llenas y vacías, igualmente se evidenció un ascensor de carga. De igual forma, este Tribunal visitó una casa que se encuentra al lado del lugar donde se encontró constituido el Tribunal, la cual es utilizada como depósito de medicamentos, donde se observó un gran numero de cajas de medicamentos, 5 Almacenistas con botas y casco de seguridad, 1 solo almacenista tenía faja, también se observaron varias cajas de medicamentos y de diferentes tamaños, se evidenciaron cajas de Delmet que pesan 13.4 Kilogramos; unos vehículos de carga, denominados zorra de carga, que es el utilizado conforme lo indicó el Almacenista para movilizar las estibas de medicamentos; un carretón de carga color gris y 2 carretillas color rojo. El Tribunal igualmente observó varios avisos de seguridad, como el de salida de emergencia, vía de escape, riesgo eléctrico, no fumar, un estante de primeros auxilios, 2 extintores; que la vía de escape es la misma que la puerta de acceso; que las paredes y estantes son de color gris y las partes metálicas de color rojo; en tal sentido, visto todo lo constatado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Es importante señalar que le fue entregado al Tribunal el certificado de Seguridad y Perfil de Cargos, durante la evacuaron de la referida inspección.
En lo concerniente a la inspección judicial para que fuera realizada en un Inmueble ubicado en la calle 65 entre avenidas 73 y 74, casa Nº 73-137 del Barrio La Victoria, de este Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fijada para el mismo día que se realizó la inspección judicial en la sede de la demandada, el apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la misma, por lo que así la declaró este Tribunal. Así se declara.
6.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: RUPERTO ENRIQUE GUILLEN ROSALES, LUIS EDUARDO BARROSO FERREBUS, JESUS RAFAEL SAYAGO SALAS, JEAN CARLOS NOGUERA CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO LOPEZ BASABE, FERNANDO JAVIER ANDRADE VALBUENA, EDUARDO JOSE URDANETA PRADO, EDIS BENITO VERA LARRAZABAL, DOUGLAS GERMAN ANDRADE RINCON, CARLOS MIGUEL PEREZ CANO y ALBERTO ENRIQUE SANTOS PORRAS; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
7.- En cuanto a la experticia médica, la misma fue realizada por el Dr. Oswaldo Mora Endara, quien fue designado por este Tribunal en su carácter de experto médico, una vez que aceptó el cargo y fue juramentado para tales fines. En tal sentido, rindió su informe en el cual señala que el actor presenta discopatía degenerativa L5-S1 con anillo fibroso prominente con extensión foraminal izquierda, según resultado de resonancia magnética del día 18-03-2011. Asimismo indica, que las causas de la discopatía degenerativa discal L5-S1, no se pueden atribuir a una sola causa, pues más bien puede ser multifuncional, ejemplo trauma en giro, microtraumas, alcohol, cigarrillo, vibración, genéticas, movimientos repetitivos, etc. Si se unen varios factores pueden dar origen al problema o agravar el mismo, no pudiendo determinar el tiempo de evolución de la enfermedad.
Así las cosas, tanto las partes como el Tribunal interrogó al Dr. Oswaldo Mora, en su condición de experto médico, quien manifestó que se le realizó la experticia al actor el día señalado en el informe; que el actor refiere que viene presentando dolor lumbar desde septiembre de 2007 hasta la fecha sin mejoría; que el actor asistió a algunas consultas en el Hospital Noriega Trigo y fue valorado en neurocirugía y enviado a tratamiento de rehabilitación y fisiatría sin mejoría hasta el momento; que el actor tenía estudios del año 2007 y 2009 de resonancia magnética; sin embargo él le solicitó uno actual, el cual consta en el anexo del informe; que el diagnóstico final sería una discopatía degenerativa L5-S1 con anillo fibroso prominente hacia el lado izquierdo y el actor tiene ciertamente esa patología tal como lo demuestra la resonancia magnética; en cuanto a la causa de la discopatía degenerativa es una enfermedad que no tiene una única causa, es de origen multifactorial, los factores son variados, por ejemplo, genéticos cigarrillo, alcohol, trauma, microtraumas, etc., tal como ocurre con las enfermedades cardiovasculares que algunos venimos marcados genéticamente; que eso se dispara si hay factores que predispongan ese problema o que hagan aparecer ese problema, por ejemplo en otra área, un problema cardiovascular “si yo tengo una condición genética para tener el problema y a parte de eso, fumo, consumo alcohol, tengo malos hábitos alimenticios, no hago ejercicio, probablemente voy a tener un evento cardiovascular; pero si yo tengo la condición genética para el evento cardiovascular, pero tengo una dieta adecuada, hago ejercicio, no fumo, no consumo licor, me acuesto temprano, no es que no lo pueda tener, pero tengo menos posibilidades de tener el evento”; que los problemas de discopatía lumbar se comportan del mismo modo, si se tienen varias causas que pueden originar este problema y se juntan 3 o 4, se va a tener el problema, a eso se refiere cuando dice que es multifactorial, no se puede achacar el origen del problema a una sola causa; que no se puede saber cuando comenzó el problema, porque es algo muy subjetivo, se puede presuponer cuando el paciente refiere dolor, esto es algo subjetivo, mal puede él (experto médico) probar cual es el origen del problema en el presente caso, que en una experticia él no puede probar cual es el origen del problema, lo único que puede probar es que el actor tiene la discopatía; que la estatura y el peso no influyen porque si se dijera que todos los pacientes que tienen exceso de peso tiene discopatía degenerativa, se caería en un error, entonces todos los gorditos tendrían discopatía y los flacos no. La experiencia les dice que hay más pacientes bajos de peso con esa patología, que todo viene dado por una estabilidad y ésta viene dada por la capacidad que tenga la persona de realizar el trabajo, no se refiere al trabajo en si, sino en el organismo de realizar una actividad, por ejemplo, si la musculatura está en la capacidad de manejar el peso, no debe tener ningún tipo de problema de este tipo, porque la musculatura tiene la capacidad de mantener la estabilidad en la columna, si la musculatura no está en la capacidad de mantener ni para realizar cualquier actividad por supuesto va a actuar como un factor de lesión, va a ser menos fuerte relativamente. El factor no es la obesidad, sino la pérdida de la musculatura; que él no es la persona indicada para decir si el actor tiene o no obesidad mórbida. Que todas estas causas multifactoriales llevan a una sola cosa que se llama inestabilidad lumbar, la inestabilidad lumbo sacra o unidad funcional, cuerpo o disco cuerpo, es lo que lleva a la discopatía, de hecho hay clasificaciones para ver la evolución de la discopatía y se pone en tratamiento y debería volver a lo normal en 16 o 18 meses, que pasó, no se hizo el tratamiento, generalmente cuando la persona tiene la crisis hacen el tratamiento, cuando ya están mejor no lo hacen más, es lo que han visto y segundo porque la condición genética sea tan marcada que lo lleve a una fase degenerativa que lo va a llevar a una estenosis del canal, que es el final (la estreches del canal lumbar) o la rotura del disco que es una hernia discal. Que discopatía degenerativa no es igual que hernia discal. La discopatía degenerativa es una enfermedad del disco que conlleva o puede llevar a una ruptura del anillo. La discopatía degenerativa es un diagnóstico que viene dado por el advenimiento de la resonancia magnética y se puede observar la magnitud, el está formado por un anillo y su centro está formado por una micro proteína y se puede comparar con el almidón y está atrapado entre 2 vértebras y ese disco va a trasmitir la carga a través de la columna y sirve de amortiguador. Cuando se produce la inestabilidad el organismo tiene que actuar contra eso, es lo que se conoce como lumbago y en este sentido si no se toman acciones, continua la inestabilidad y el organismo toma otras acciones, deshidrata el centro, le saca el agua, lo pone duro y lo hace más estable, por supuesto golpea el anillo y se van rompiendo las capas. La degeneración es un mecanismo de defensa. Toda discopatía es degenerativa excepto la discopatía traumática. La discopatía degenerativa produce dolor. La discopatía degenerativa puede darse por trauma, microtraumas, vibración, alcohol, genética, estar sentado mucho tiempo. En el caso del actor no se pudo determinar. Así las cosas, visto lo expuesto por el experto designado, este Tribunal le otorga valor probatorio

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano CARLOS GALINDEZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que el 14-07-2006 comenzó a laborar, que fue chofer y oficce boy, que de resto aprendía lo de almacenista y eso; que tuvo un accidente y lo enviaron a depósito como almacenista; que el accidente fue un choque entre vehículos; que entre sus funciones estaban: Preparar pedidos desde las 8:00 am, que algunos eran de tres cajitas (de medicamentos), 1 cajita y otros que podían ser soluciones 200 o 300 cajas y eso era bastante constante como 3 o 4 veces a la semana; que iba a los estantes que eran de 3 ó 4 metros de altura y subía en busca de lo pedido, que también se doblaba en la parte baja a buscar medicamentos y los agarraba; que para ubicar otros (medicamentos, soluciones etc) tenía que montarse en la escalera, pero que eso no lo hacía solo, pues se ayudaban entre los compañeros de trabajo; que luego de hacer la recopilación lo llevaban a la mesa o mesón, procedían al chequeo y se embalaban; que todo con el tiempo fue más cómodo y las cajas estaban abajo; que cuando tocaba despachar según los pedidos cajas de solución de ringer por ejemplo 50 cajas las seleccionaba y las marcaba, se montaban en la carretilla y se llevaban a su destino, que se iban varios (compañeros de trabajo); que había carretilla y montacargas y ellos mismos la rodaban, que si querían también las cargaban, pero que había que ponerlas en la carretilla; que cuando comenzó no le dieron nada, ni charlas, no le notificaron los riesgos, que si le dieron cursos pero después que le diagnosticaron la hernia; que la ropa si se la entregaron, pero faja, botas y casco no se los dieron; que cuando supo de la hernia discal, empezaron a dictar charlas, le dieron faja, les compraron botas pero al poco tiempo las dejo de usar porque le producían dolor; que le 10-09-2007 comenzó a sentir dolor lumbar, pero era tanto la molestia que se fue a la clínica; que allí e indicaron que buscara cita con el neurocirujano; que luego e indicaron tiene discopatía degenerativa, que recibió tratamiento de fisiatría, que la solución es operar; que no se ha operado, que la empresa tomó la decisión de reubicarlo; que ésta si tomo las consideraciones y le comenzó a dar pedidos pequeños, que no siguió cargando soluciones y eso, que luego hizo unas vacaciones a una chica de administración y cuando ésta regreso volvió a lo suyo, que le ofrecieron un cargo de asistente e igualmente se sentía mal, pues con lo que padece hay dolor sentado, de pie, si se dobla, etc, que en el 2008 debido a su enfermedad al patrono no le convino, y le dijo que renunciara que le iba a dar un incentivo y renunció a sus labores; que para la inspección habían cosas que no había cuando él estaba, no había una zorra.
En el presente caso se valorara la declaración de parte, respecto a los señalado por este en cuanto a que los almacenistas se ayudaban entre ellos; que todo con el tiempo fue más cómodo y las cajas estaban abajo; que cuando tocaba despachar según los pedidos cajas de solución de ringer por ejemplo 50, cajas las seleccionaba y las marcaba, se montaban en la carretilla y se llevaban a su destino, que se iban varios (compañeros de trabajo); que había carretilla y montacargas y ellos mismos la rodaban, que si querían también las cargaban, pero que había que ponerlas en la carretilla.. Así se establece.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el nexo causal entre la enfermedad alegada por el actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no de la misma y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

En tal sentido, es importante resaltar que la representación judicial de la parte actora refiere en el escrito libelar unas veces que el actor sufrió un accidente y en otras que padece de una enfermedad ocasionada por el trabajo, al respecto la Juez que preside este Tribunal le solicitó a dicha representación judicial que aclarara cual era el motivo de su reclamación, es decir, si era por enfermedad profesional u ocupacional, o por un accidente de trabajo, manifestando la misma que el motivo de su reclamación era por enfermedad profesional.
Así las cosas, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por o que la parte demandante debe comprobar tal y como antes se indicó, el nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional
Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el demandante reclama las indemnizaciones derivadas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por daño material y lucro cesante, el concepto de indemnización por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional conforme al artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de indemnización por incumplimiento del patrono de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo según lo establecido en el artículo 130, ordinal 3 de la referida Ley y el concepto por indemnización por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono por no haberle dado cumplimiento la empresa a la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, tanto por responsabilidad objetiva y subjetiva por hecho ilícito.
Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.
Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

Por otro lado, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.
De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición del trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.
En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que requería para desempeñar sus labores revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, subirse por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, es decir, demasiado angosto, acompañado con más de 5 compañeros de trabajos, para preparar los pedidos, o sea que sus actividades en el trabajo, implicaban bipedestación prolongada, en cuclillas, arrodillado y la repetitividad de las mismas en las tareas de trabajo.
Así mismo la accionada por su parte, señala en su escrito de contestación a la demanda que el actor no desempeñó el cargo de Almacenista, pues laboró un período de tiempo irrisorio y sin embargo durante dicho período de tiempo se desempeñó en varias labores, como mensajero y chofer. Asimismo, niega el actor haya sufrido un accidente, que tuviera que revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, subirse por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, es decir, demasiado angosto, acompañado con más de 5 compañeros de trabajos, para preparar los pedidos, o sea que sus actividades en el trabajo, implicaban bipedestación prolongada, en cuclillas, arrodillado y la repetitividad de las mismas en las tareas de trabajo y que lo antes narrado le haya ocasionado una discopatía degenerativa lumbar L5-S1: Protusión discal L5-S1 y que ésta patología constituya un estado patológico contraído con ocasión del trabajo a que se encontraba obligado a trabajar imputablemente a condiciones disergonómicas.
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de discopatía degenerativa lumbar L5-S1, profusión discal L5-S1 (código CIE:M51.1, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. (Certificación del INPSASEL) y según la evaluación realizada por el experto médico, Dr. Oswaldo Mora según resultado de resonancia magnética, el actor presenta discopatía degenerativa L5-S1 con anillo fibroso prominente con extensión foraminal izquierda.
Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe analizarse minuciosamente, entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que si bien el demandante de autos alega que se desempeñó como “Almacenista”; no es menos cierto que la empresa demandada niega que todo el período que laboró para ella se haya desempeñado como Almacenista, sino que éste cumplió también las funciones de mensajero y chofer, lo cual quedó así evidenciado de la propia declaración de parte del actor, es decir, que durante el tiempo de 2 años y 2 meses laboró como chofer, mensajero, y Almacenista e incluso desempeño otros cargos en el área administrativa de la empresa (asistente). Así se decide
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el actor respecto que requería para desempeñar sus labores revisar cajas de medicinas, cargarlas y bajarlas con un peso aproximado de 3 a 50 kilos, con la inspección judicial valorada por esta Juzgadora pudo verificar el Tribunal que la caja de medicamentos más pesada de las observadas era de 13,4 kilogramos; en cuanto a que debía subirse por unas escaleras inapropiadas de 3 a 4 metros de alto aproximadamente, en un espacio inadecuado, es decir, demasiado angosto, acompañado con más de 5 compañeros de trabajos, para preparar los pedidos, se pudo constatar con la referida inspección que hay escaleras movibles adaptadas al espacio físico donde se labora, que cada trabajador tiene su correspondiente pedido a despachar, por lo que se desplazan por los diferentes pasillos ubicando los medicamentos respectivos; y en cuanto al alegato referido a que sus actividades en el trabajo, implicaban bipedestación prolongada, en cuclillas, arrodillado y la repetitividad de las mismas en las tareas de trabajo, se observaron movimientos varios tales como caminar, subir, bajar, doblarse, no evidenciando el tribunal que fuese de manera prolongada, todo dependía de la orden o pedido a despachar.
Por otro lado, se evidenció que los trabajadores cuentan para la movilización y traslado de los productos a despachar con un ascensor de carga y con vehículos de carga, denominados zorra de carga, que es el utilizado conforme lo indicado durante la practica de la inspección judicial para movilizar las estibas de medicamentos; un carretón de carga color gris y 2 carretillas color rojo, a los mismos fines.
Así mismo, de la propia declaración de parte quedo evidenciado, que los almacenistas se ayudaban entre ellos; que todo con el tiempo fue más cómodo y las cajas estaban abajo; que cuando tocaba despachar según los pedidos cajas de solución de ringer por ejemplo 50 cajas las seleccionaba y las marcaba, se montaban en la carretilla y se llevaban a su destino, que se iban varios (compañeros de trabajo); que había carretilla y montacargas y ellos mismos la rodaban, que si querían también las cargaban, pero que había que ponerlas en la carretilla.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales, específicamente de la investigación realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios del 35 al 41, ambos inclusive), que la empresa demandada tiene constituido y registrado un comité de seguridad y salud en el trabajo, la descripción del cargo de almacenista y que notifica de los riesgos a los que van a estar expuestos los trabajadores; no obstante deja constancia igualmente el referido instituto que la empresa no realiza informe ni reuniones mensuales del comité, no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, no cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo, que no tiene constancia ni registro de entrega de equipos de protección personal, que no realiza exámenes médicos pre y post empleo, pre y post vacacional y periódicos; y que no lleva registro de morbilidad.
Ahora bien, a pesar de los incumplimientos antes referidos por parte de la empresa, a criterio de quien aquí decide, el demandante no cumplió con la carga principal que era probar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida, y menos aun cuando de la experticia médica, realizada por el Dr. Oswaldo Mora Endara, éste señaló ante el Tribunal que las causas de la discopatía degenerativa discal L5-S1, presentada por el accionante de autos no se puede atribuir a una sola causa, pues las discopatías degenerativas pueden ser multifuncional, por ejemplo, debido a un trauma en giro, microtraumas, alcohol, cigarrillo, vibración, genéticas, movimientos repetitivos, etc, y que si se unen varios factores pueden dar origen al problema o agravar el mismo, no pudiendo determinar el tiempo de evolución de la enfermedad; que ésta no tiene una única causa, pues es de origen multifactorial, y que los factores son variados, por ejemplo, genéticos cigarrillo, alcohol, trauma, microtraumas, etc., tal como ocurre con las enfermedades cardiovasculares que algunos venimos marcados genéticamente; que eso se dispara si hay factores que predispongan ese problema o que hagan aparecer ese problema, por ejemplo en otra área, un problema cardiovascular “si yo tengo una condición genética para tener el problema y a parte de eso, fumo, consumo alcohol, tengo malos hábitos alimenticios, no hago ejercicio, probablemente voy a tener un evento cardiovascular; pero si yo tengo la condición genética para el evento cardiovascular, pero tengo una dieta adecuada, hago ejercicio, no fumo, no consumo licor, me acuesto temprano, no es que no lo pueda tener, pero tengo menos posibilidades de tener el evento”; que los problemas de discopatía lumbar se comportan del mismo modo, si se tienen varias causas que pueden originar este problema y se juntan 3 o 4, se va a tener el problema, a eso se refiere cuando dice que es multifactorial, no se puede achacar el origen del problema a una sola causa; que no se puede saber cuando comenzó el problema, porque es algo muy subjetivo, que todas las causas multifactoriales llevan a una sola cosa que se llama inestabilidad lumbar, la inestabilidad lumbo sacra o unidad funcional, cuerpo o disco cuerpo, que es lo que lleva a la discopatía; que discopatía degenerativa no es igual que hernia discal. La discopatía degenerativa es una enfermedad del disco que conlleva o puede llevar a una ruptura del anillo, cuando se produce la inestabilidad en el organismo, que si no se toman acciones, el organismo toma otras acciones, deshidrata el centro, le saca el agua, lo pone duro y lo hace más estable, por supuesto golpea el anillo y se van rompiendo las capas, que la degeneración es un mecanismo de defensa, que toda discopatía es degenerativa excepto la discopatía traumática y que en el caso del actor no se pudo determinar.
Así las cosas, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna con la cual adminicular lo señalado por el INPSASEL, acerca que la labor desempeñada por el actor (Almacenista), implicaban según su decir, bipedestación prolongada, estar en cuclillas, arrodillado y repetitividad en las tareas, que trajera como consecuencia la Discopatía degenerativa lumbar L5-S1: Protusión discal L5-S1 (código CIE10:M51.1), que dice padecer; en consecuencia, en el presente asunto a criterio de quien aquí decide, no existe relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer el actor y la labor ejercida por éste en la empresa accionada, y por ende ésta no puede ser catalogada como enfermedad ocupacional; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, indemnizaciones derivadas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por daño material y lucro cesante, indemnización por incumplimiento del patrono de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo según lo establecido en el artículo 130, ordinal 3 de la referida Ley, indemnización por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono por no haberle dado cumplimiento la empresa a la normativa de la LOPCYMAT, indemnización por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional conforme al artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra reclamación solicitada en la presente causa, con fundamento a una enfermedad ocupacional y la existencia de un hecho ilícito, todo ello tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador. Así se decide. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.
Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.
Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …”

En este orden de ideas, cabe destacar, que incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales y/o discopatías son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, que el informe de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar está siendo utilizado sin indicación clínica precisa y se ha convertido en un instrumento de discriminación para todo trabajador que resulte con algún grado de alteración de la misma estando asintomático, sin considerar además la edad, hábitos, presencia o no de patologías músculo esqueléticas previas, por lo que recomienda no incluir la Resonancia Magnética Nuclear en el examen rutinario de pre-empleo. (Ultimo criterio proferido por la Sala de Casación Social de fecha doce (12) de febrero del año 2010, con ponencia de el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES, en contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.).
Igualmente, respecto a las fajas lumbares, es importante resaltar, que fue resuelto por el referido Instituto, no ser consideradas éstas como implemento de seguridad, salvo que por razones estrictamente médicas se amerite su uso, pues en su opinión, las mimas no reducen lesiones o dolores de espalda en los trabajadores que levantan, mueven o trasladan manualmente productos, cargas o mercancías.
Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano CARLOS GALINDEZ en contra de la sociedad mercantil DROGUERÍA MEDICA DEL SUR.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo la tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-