REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (26) veintiséis de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002844

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana RUBEN DARIO MOLINA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.686.742, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JOSE PONS y LEONARDO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.851 y 40.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 1996, bajo el No. 69, Tomo 91-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ y ASTOLFO BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.405 y 11.058, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano RUBEN DARIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.686.742, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUCAR, C.A., comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 13 de Abril de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.); la parte demandante, representada judicialmente por sus abogados JOSÉ PONS y LEONARDO VILLALOBOS; y la parte demandada, TRANSPORTE RUCAR, C.A., representada por sus apoderados judiciales LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ y ASTOLFO BERRUETA; y se dejó constancia que, debido a las conversaciones con las partes con antelación a la apertura de la Audiencia de Juicio y que las mismas manifestaron la posibilidad de llegar a un arreglo para dar por terminado el presente litigio; la parte demandada, a través de su apoderado judicial ofreció pagar al demandante la cantidad de Bs. 27.523,00, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales se cancelarían de la siguiente manera: El día 15 de Abril de 2011, la cantidad de Bs. 18.000,00, en un único pago a través de cheque de Gerencia a nombre del ciudadano RUBEN DARIO MOLINA BECERRA, por los conceptos reclamados, los cuales presentarían conjuntamente con la transacción escrita, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD), y la cantidad de Bs. 9.523,00, que quedarían a favor de la empresa accionada, como compensación por obligaciones mercantiles que tiene el trabajador con la empresa, y por el cual se sigue un juicio civil por cobro de bolívares por ante el Tribunal del Municipio Machiques, a lo cual la representación judicial de la parte accionante y el ciudadano RUBÉN MOLINA BECERRA, procedieron a aceptar la cantidad de dinero ofrecida en pago. Así las cosas, el día 15-04-2001, presentaron acta transaccional, copia del cheque ofrecido al actor y copia del convenimiento de la causa por Cobro de Bolívares por Intimación seguido en el expediente No. 7493 en contra del actor por parte de la empresa demandada y la cual fuera seguida por ante el Tribunal de os Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida acta transaccional, em los siguientes términos: Se observa que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; ambas partes celebraron una transacción laboral; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; por lo que ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA TRANSPORTE RUCAR, C.A. pagar AL DEMANDANTE, ciudadano RUBEN DARIO MOLINA, tal y como se había acordado previamente en la Audiencia de Juicio, la cantidad de Bs. 27.523,00, para cubrir todos y cada unos de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito libelar; sin embargo el actor admite y acepta descontar de dicha cantidad el monto de Bs. 9.523,00, por concepto de compensación de facturas adeudadas en relación a créditos de alimentación y víveres en general, generados durante toda la relación laboral, y que como se mencionó se adeudaban a la demandada, por lo que el actor recibe como diferencia de lo ofrecido por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 18.000,00, los cuales fueron cancelados mediante cheque no endosable signado con el número 09108857, de fecha 15 de Abril de 2011, del Banco Banesco, a favor del demandante RUBEN MOLINA BECERRA, por el monto de Bs. 18.000,00. De esta forma, las partes declaran que con motivo de este convenio transaccional, que nada quedan a deberse ninguna de ellas por los conceptos descritos en dicha transacción y que se encuentran establecidos en el escrito libelar, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral con TRANSPORTE RUCAR, C.A., los cuales están especificados en la cláusula quinta del acuerdo transaccional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano RUBEN DARIO MOLINA BECERRA y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUCAR, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

3.- Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-