REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (26) veintiséis de abril de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2009-001878
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ LAUDINO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.499.810, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas GLENYS URDANETA Y JACKELINE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 98.646 y 114.708, respectivamente, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.
PARTES CODEMANDADAS:
FUNDO MONTE JEHOVA JIRET y solidariamente a la ciudadana RIQUILDA ROSA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.330.566, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de propietaria del referido Fundo
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadana NELITZA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 18.509.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el 15-10-2006, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados e ininterrumpidos como Obrero, (realizando labores de limpieza, fumigación, sembrar y cuidar las tierras que conforman el fundo), para la demandada y solidariamente para su propietaria, ciudadana RIQUILDA ROSA URDANETA.
- Que su horario de trabajo estaba comprendido, de lunes a viernes, de 06:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 799,23, es decir, a un salario básico diario de Bs. 26,64.
- Que en fecha 18-09-2008, fue despedido de modo verbal por la ciudadana RIQUILDA URDANETA, quien funge como propietaria de la demandada (fundo), no cancelándole hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor.
- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco “Sede General Urdaneta”, donde introdujo su reclamación en fecha 20-04-2009, para que la ciudadana antes mencionada le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como consecuencia de ello dicha sala libró un cartel de notificación a la reclamada, para efectuar acto conciliatorio, en el cual no se logró conciliación alguna entre las partes.
- En consecuencia, es por lo que demanda al FUNDO MONTE JEHOVÁ JIRET y solidariamente RIQUILDA ROSA URDANETA, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 7.395,70 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el día 15-10-2006, comenzara a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos como Obrero, (realizando labores de limpieza, fumigación, sembrar y cuidar las tierras que conforman el fundo), para la demandada y solidariamente para su propietaria, ciudadana RIQUILDA ROSA URDANETA.
- El ciudadano JOSE LAUDINO CANO, en ningún momento y tiempo prestó servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos como Obrero, ni a ella personalmente, ni al FUNDO MONTE JEHOVA JIRET, aún cuando no es un fundo, sino una parcela de su propiedad, por cuanto la tierra es trabajada por ella, ya que esa parcela le fue otorgada por el gobierno venezolano, a través de carta agraria, como productora, aún cuando no se han otorgado los prestamos ofrecidos para la producción agroalimentaria.
- Que como aún no han entregado los créditos para la producción agroalimentaria, y no posee el dinero suficiente para pagar obrero, el ciudadano actor, a quien no le otorgaron parcela por carta agraria, llegó un día a su parcela y le manifestó que como no le habían otorgado parcela, y él tenía conocimiento sobre sembradíos y cosechas, que entre los dos podían sembrar y la cosecha seria al partir, y que como ya al actor lo conocía en las reuniones que se hacían para entregar las parcelas, aceptó y entre los dos por convenio verbal comenzaron a trabajar en sociedad un lote de 1,50 hectáreas, para una población de 260 plantas de guayaba, que ambos aportaron y se beneficiarían en partes iguales con la cosecha de guayaba, asimismo, ambos compraron las semillas, ciertos materiales para trabajar y colocaron una bomba de riego, el cual sería por sistema de goteo, que las tuberías, cintas de goteo y la bomba fueron compradas por ella, mientras que el demandante aportó la instalación del sistema y la mano de obra, entre los dos verbalmente contrataron y cancelaban el salario de un trabajador para que realizara la faena, así estuvieron cosechando por un lapso de tiempo, cuando lo descubrió y le reclamó que estaba vendiendo la cosecha en Mercamara sin avisarle, ni darle el 50% por ciento de los que le correspondía de la venta de la cosecha y como esa situación se tornó difícil, el actor, luego de haber vendido la cosecha, abandono la plantación y se fue a denunciar al Ministerio de Agricultura y Tierra, solicitando una inspección ocular, para que determinaran el área de la siembra de guayaba y el precio estimado de la misma, inspección que realizó el Ministerio, donde se constató que la cosecha fue realizada por convenio verbal y determinó el valor de la cosecha por la cantidad de Bs. 16.790,80, correspondía en dinero a cada uno, la cantidad de Bs. 8.395,40, dinero este que ya el actor había obtenido con la venta de la cosecha que el mismo realizó, sin obtener ella la parte que le correspondía, pues quedaba aún algo de cosecha, pero con el problema presentado, el trabajador que entre los dos habían contratado se fue y dejó la cosecha sin trabajar y le cayó la plaga de la fruta, llamada mota blanca, perdiendo ella el 50% que le correspondía.
- Niega que el actor prestara servicios en el horario de trabajo que alega en su escrito libelar, lo que si es cierto según su decir, es que contrataron los dos a un obrero, cuyo salario era cancelado por los dos, que quien contrata a otro para realizar un trabajo mal puede alegar que es obrero, pues el actor era quien le cancelaba parte del salario al obrero contratado, que ambos estaban en la parcela hasta las seis de la tarde, realizando las actividades correspondientes para tener una buena cosecha, cada quien se iba a su hogar y el obrero era el que vivía y se quedaba en la casa de la parcela o fundo.
- Niega que el actor devengara el salario que alega en su escrito libelar, que nunca obtuvo salarios ni mensual ni diario, pues al convenir verbalmente para cosechar acordaron la cosecha al partir, es decir, al 50% de las ganancias de la venta de la cosecha para cada uno de ellos, obteniendo él sus ganancias con la comercialización y venta de parte de la cosecha en Mercamara, y al único que se le cancelaba por trabajo fue al obrero que entre ambos contrataron para la faena en la parcela y que se fue por los problemas entre ellos.
- Niega que el actor fuera despedido, por cuanto no ha existido ni existió relación laboral, pues entre ellos convinieron y acordaron sembrar y cosechar al partir, es decir, repartirse las ganancias obtenidas de las cosechas.
- Niega que ella sea una empresa, por cuanto lo que tiene es una parcela otorgada por carta agraria.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.395,70 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, está dirigido a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la demandada demostrar que entre el actor y ella existió un convenio verbal de sembrar y cosechar al partir, es decir, repartirse el 50% de las ganancias de la venta de la cosecha para cada uno de ellos. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al principio de comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-10-2010. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de copias certificadas de expediente administrativo signado con el número 059-2009-03-01027, llevado por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta; la parte demandada no realizó ataque alguno sobre las mismas; en tal sentido observa el Tribunal que cuando la accionada se presentó para dar contestación al reclamo incoado por el actor por prestaciones sociales, ésta negó la relación de trabajo, manifestando que el demandante de autos, nunca fue su obrero, que nunca lo contrató, alegando que éste (actor) llegó a sembrar y llegaron a un acuerdo, acerca que lo obtenido de allí era para los dos, alegando que eso fue un convenio que hicieron los dos de forma verbal, lo cual concuerda con lo alegado y probado en la presente causa, tal y como se explicará mas adelante; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, referida a todos los recibos de pago donde conste el salario que devengaba el actor; si bien es cierto que, la parte demandada no presentó ningún recibo, manifestando que nunca realizó ningún pago de salario, insistiendo la parte actora en la referida exhibición, solicitando al Tribunal aplicara las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que en el presente caso tal y como se analizará más adelante, quedo desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la accionada logró demostrar su alegato de defensa, acerca que lo que existió entre el demandante y ella, fue un convenio entre ambos para sembrar y cosechar al partir, en consecuencia, esta Sentenciadora no aplica la consecuencia jurídica prevista ante la no exhibición, en el mencionado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, y por ende no le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ALEJANDRINA SEGOVIA DE MORENO y HENRY ALBERTO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.664.773 y V- 5.818.122, respectivamente; los cuales rindieron su declaración en los siguientes términos:
La ciudadana ALEJANDRINA SEGOVIA, manifestó conocer el Fundo y a la ciudadana Riquilda Urdaneta desde hace muchos años, que fueron compañeras de trabajo; que el fundo, le pertenece a Riquilda; que ella le dijo que le consiguiera una persona buena, y la testigo le habló del actor, le dijo que conocía de cultivos y eso; que no sabe que ha pasado allá, luego de dos años; que al principio se sembró bastante, que fueron varias hectáreas de guayaba, pero no sabe que pasó entre ellos y no quisieron que fuera más; que el actor siembra de todo, que ella (testigo) iba a entretenerse allá en el fundo, que fue como 5 ó 6 veces; que el actor entró en el 2006 y le dijo después que salió en el 2008; que no recuerda que salario tenían ellos, que cree que 50 semanal o mensual que no sabe; que ella conoce al actor porque tiene familia en los andes e hicieron amistad allá; que el actor siempre se dedicó a la agricultura; que el actor estuvo tiempo en eso, en adquirir algo propio, pero no lo consiguió, que el actor compró varias veces fertilizantes y eso; que el actor lo que recibió era sueldo; que nunca vio que le cancelaran al actor salario.
El ciudadano HENRY VERA manifestó que no conoce al actor de trato, sólo de vista; que él (testigo) vive por el sector de Los Cortijos; que no conoce el fundo, sino que pasa por ahí; que eso es detrás de Los Cortijos; que no conoce al propietario; que sus familiares (testigo) tienen granjitas y le tienen 3 cochinos, y les lleva la comida para los cochinos; que una vez le dio la cola al actor, por esas trillas; que según lo que dicen por ahí es que son trabajadores de ahí; que entre los años 2007-2008 en 2 ó 3 ocasiones le dio la cola en el cajón de su camioneta; que eso fue de día entre semana; que es costumbre del monte dar colas.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal respecto la primera testigo, que incurrió en contradicciones en cuanto al supuesto salario que devengaba el accionante, aunado al hecho que principalmente refirió que no sabía que había pasado entre las partes (actor y demandada); señalando básicamente al Tribunal que se sembró bastante, que fueron varias hectáreas de guayaba, que actor siembra de todo pues siempre se dedicó a la agricultura; que aún y cuando quiso adquirir algo propio no lo consiguió, que éste compró varias veces fertilizantes y eso, y que nunca vio que le cancelaran al actor salario; por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora no le constan los hechos en los cuales se desarrolló la relación que hubo entre el actor y la demandada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide
Respecto al segundo declarante, verifica el Tribunal que el mismo es un testigo referencial, que no le constan los hechos en los cuales se desarrolló la relación que hubo entre el actor y la demandada, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a dicha testimonial. Así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
1.- En cuanto al principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, referida a copia simple de informe sobre inspección ocular realizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 26-11-2008 (folios del 51 al 54, ambos inclusive), si bien, la representación judicial del actor impugnó la misma por “ser impertinente” y “no dilucidar los hechos controvertidos”, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; observa esta Sentenciadora, que la parte accionante fundamenta la impugnación en el hecho que a su decir, las mismas son “impertinentes y no dilucidan los hechos controvertidos; y no así, de acuerdo a lo establecido en la Ley a fin de enervar su valor probatorio en juicio, por tratarse en principio de copias simples; por lo que a criterio de quien aquí decide, dicho ataque así fundamentado no debe enervar el valor probatorio de la instrumental consignada. Ahora bien, se observa que dichas documentales se encuentran efectivamente en copia simple, sin embargo, la accionada solicitó prueba informativa al Ministerio de Agricultura y Tierras para que enviaran copia certificada de la referida inspección ocular, la cual fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, remitiendo dicho organismo copia de la misma, realizada en el lote de terreno de la ciudadana RIQUILDA ROSA URDANETA y realizada por esa oficina de CATASTRO RURAL, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba como indicio del convenio a partir alegado por la accionada, pues en dicha acta se deja constancia que al momento de la inspección estuvieron presentes las partes involucradas en la presente causa y del referido convenio; de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales que rielan del folio 124 al 132 (propiedad del Fundo con todos los requisitos para la obtención de la carta agraria), la apoderada judicial del actor las impugnó igualmente por ser impertinentes y no dilucidar los hechos controvertidos, la parte demandada insistió en su valor probatorio; se ratifica lo indicado al respecto, en cuanto a que dicho ataque así fundamentado no debe enervar el valor probatorio de la instrumental consignada; sin embargo, no es un hecho controvertido que la ciudadana RIQUILDA ROSA URDANETA es la propietaria a través de Carta Agraria del Fundo o lote de terreno denominado FUNDO MONTE JEHOVA JIRET, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales que corren insertas del folio del 55 al 123, ambos inclusive (original de recibos de gastos por compras de tuberías y cintas de goteo; copia de recibos por compras de cuerpo de bomba, motor, relee térmico, guarda motor, empalme sumergible 3M, teipe fundente 25,4 mml; copia de recibos por pagos realizados por extracción e instalación de bomba y originales de recibos d pagos realizados a Enelven); si bien, la parte actora los impugnó por ser impertinentes señalando que sólo se tratan de gastos realizados por la patronal; no siendo éste el medio idóneo de ataque previsto en la Ley para enervar su valor en juicio, dado que se trata de instrumentales consignadas en original, no obstante, observa esta Juzgadora que las mismas no contribuyen a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, como lo es la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el demandante y la accionada, por lo tanto, no les otorga valor probatorio. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, División de Catastro Rural Zulia, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de la información solicitada ya habían sido consignada al presente asunto; este Tribunal por las razones ya antes referidas, según lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSE LUIS RAMIREZ RAMIREZ y MARLENIS ISABEL IGUARAN GUTIERREZ, mayores de edad y domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ RAMIREZ, en consecuencia sobre la ciudadana MARLENIS ISABEL IGUARAN GUTIERREZ quien no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, esta Sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Así las cosas, el ciudadano JOSE RAMIREZ manifestó conocer a la ciudadana RIQUILDA y al fundo porque él (testigo) vive por ahí cerca; que si conoce al actor, que éste estuvo un tiempo por allá por la granja; que ellos tenían (actor y demandada) un contrato de siembra al partir, en sociedades, que se dividen la cosecha; que los gastos lo consumen entre los dos, que ellos (actor y demandada) tenían un empleado y lo pagaban entre los dos; que en el 2006 cree que fue el acuerdo; que él (testigo) pertenece a un consejo comunal y escucho decir que el actor abandonó la siembra, que Gerardo Gutiérrez era el empleado; que Alejandrina trajo al actor para la siembra al partir; que el actor también le sembró guayaba al Sr. Villareal y eso se lo dijo el actor; que el actor atendía la siembra, sembraba guayaba con el otro señor, luego iba y vendía la fruta para Mercamara; que él (testigo) vive a tres parcelas; que el actor sembró como por 2 años; que conoce a Alejandrina como prima del actor; que escuchó decir que al actor lo había recomendado Alejandrina; que el actor y la demandada pagaban al empleado los domingos; que si vio una vez que ellos dos le pagaban; que él (testigo) trabaja pastoreando ovejitas, que esos acuerdos se acostumbran hacer por la mala situación y financiarse de la misma siembra, que pactan así por confianza ponen semilla, plata, mano de obra y cada quien gana por igual.
En cuanto a la testimonial antes rendida, si bien observa este Tribunal, que el mismo no prestó servicios para la accionada ni junto con el demandante, no obstante se trata de una persona que vive en la zona donde ocurrieron los hechos alegados, que manifestó pertenecer a un consejo comunal, que esta en pleno conocimiento de los hechos que le fueron interrogados, pues manifestó que por la mala situación se acostumbra hacer acuerdos para financiarse de la misma siembra, pactando por confianza lo que va a poner cada quien, por ejemplo: semilla, plata, mano de obra, para luego lucrarse cada quien por igual, que en el caso del actor y la demandada, tenían un contrato de siembra al partir, que los gastos lo consumen entre los dos, que tenían un empleado y lo pagaban entre los dos; que eso fue en el 2006 y que el actor después abandonó la siembra, que Gerardo Gutiérrez era el empleado; que Alejandrina trajo al actor para la siembra al partir; que el actor atendía la siembra de guayaba con el empleado; lo cual coincide con lo expuesto en la inspección ocular realizada el Ministerio de Agricultura y Tierras, e incluso con la declaración de parte del propio demandante; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Es importante mencionar, que la representación judicial de la parte actora manifestó sin fundamento alguno que tachaba al testigo por ser referencial, y al señalarle el Tribunal que esa no era una causal prevista en la Ley para Tacha de Testigo, sólo se limito a solicitar que no se valorara dicha testimonial, por lo que dicha solicitud se tuvo en cuenta sólo como una observación. Quede así entendido
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSE CANO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que trabajó allá los dos años; que la Sra. Alejandrina lo buscó para llevarlo allá a trabajar y después lo retiraron; que la demandada le pagaba 50 Bs. Semanales, que no le pagaban sueldo mínimo, esto según la Inspectoría; que comenzó a trabajar en Octubre del 2006, no recuerda el día, hasta Septiembre de 2008, no recuerda muy bien; que trabajaba de lunes a lunes, limpiaba, atendía todo, allí mismo dormía y cuidaba eso; que limpiaba y sembraba unas matas, que atendía todo como obrero; que él era obrero, que eso era de ella (Riquilda), porque esa tierra era de ella; que ella no tiene nada de él firmado; que ella aportó todo, que él sabe de eso; que él no compró nada; que ellos dos fueron para Mercamara; que él no solicitó la practica de la inspección ocular pero si fue para allá (Ministerio de Tierra) porque como la ciudadana Riquilda dijo que le había dado una ganancia de la guayaba, fue hasta allá para saber cual era la ganancia de la cosecha; porque ésta le había dicho que el actor tenía una ganancia por el tiempo que durara la guayaba; que ella lo estableció y él estuvo de acuerdo, “pero a la hora del te no le dio nada”; que él fue con ella, que él le sembró a ella para la ganancia; que él llevó a la demandada a Mercamara, que ahí le dieron un poquito de ganancia y no recuerda cuanto fue; que él después no fue más; que él no puso nada; que él no conversó nada con los funcionarios y ella fue con ellos; que él estaba por Bucares, que trabajaba el día, limpiando y eso; que Alejandrina y él no son nada, que el papa de Alejandrina es su tío; que conoce a JOSÉ GUTIÉRREZ y que lo llevó para allá para que lo acompañara, que no le pagaron nada de ahí, que él estuvo de cuerdo con lo de repartir la ganancia pero no obtuvo ningún beneficio de eso, porque lo botaron y las guayabas quedaron allá sembradas.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la propietaria del FUNDO MONTE JEHOVA JIRET, ciudadana RIQUILDA URDANETA, considerada juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó conocer a Alejandrina, que era amiga suya y entonces le dijo que ella tenía un primo que sabia; que ella le dijo que podían sembrar, pero al partir; que iba a hacer una sociedad verbal, y cuando se lo comunico al actor éste aceptó; que a Gerardo lo llevo el demandante pues según sabía más que el actor de apodar y eso; que después que lo trajo no le pagaba; que cuando estuvo la cosecha, ella fue una vez con él a vender la cosecha y el actor le daba lo que él quería, que no sabía lo que hacia él; que el actor no quería dar nada; que el actor atendía el lote de guayaba; que el actor quería que le pagara la cosecha, pero cuando había que comprar fertilizante entre los dos él no quería dar nada; que el actor le dejó abandonada la granja, que esa cosecha de guayaba estaba en producción y se la dejó botada; que Gerardo si era un borracho; que el demandante la puso en todos los organismos, en cultura y tierras, que el que se fue con los funcionarios cuando la inspección fue el actor, que luego la pauso en la Inspectoría del Trabajo; que nunca fue su trabajador; que el acuerdo era que iban a cosechar por los dos; que todo lo pagaba ella y él a veces ponía un insecticida; que no tiene como pagarle a un obrero; que allá se trabaja al partir, que no dio tempo que sacaran los gastos; que una sola vez se salió de la cosecha, varias veces se llegó a vender; que el actor vivía ahí, que el actor sembraba en otras partes y sembró hasta 6 hectáreas de guayaba.
En cuanto a la declaración de parte del ciudadano JOSÉ CANO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto éste manifestó que había asistido a la práctica de la inspección ocular para saber cuanto le tocaba de la ganancia y que él estuvo de acuerdo con repartir la ganancia, con lo cual se evidencia que ciertamente lo que existió entre ambas partes fue un convenio de siembra al partir. Así se establece.
Y en relación a la declaración de la ciudadana RIQUILDA URDANETA, igualmente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que logró demostrar su alegato con las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, así como con la declaración de parte del actor. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, la demandada niega que el actor haya trabajado para ella como obrero, pues lo que existió fue un convenio verbal entre ambos (actor y demandada) para sembrar y cosechar al partir, es decir, que se repartían las ganancias obtenidas de la cosecha, esto es, el 50% de las ganancias de la venta de la cosecha para cada uno de ello, obteniendo él sus ganancias con la comercialización y venta de parte de la cosecha en Mercamara, y que al único que se le cancelaba por trabajo fue al obrero que entre ambos contrataron para la faena en la parcela. Niega que ella sea una empresa, por cuanto lo que tiene es una parcela otorgada por carta agraria.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega la existencia de una relación de trabajo, pero tal y como antes se señaló, alega que lo que existió fue un convenio entre ambos para sembrar y cosechar al partir, corresponde a esta demostrar su alegato a los fines de desvirtuar la presunción sobre la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante.
En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar que el actor no fue su trabajador, sino que tenían un acuerdo verbal para sembrar y cosechar al partir, por lo que se repartían las ganancias obtenidas de la cosecha, tal y como lo refiere en su escrito de contestación a la demanda, lo cual demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, tales como, la testimonial rendida por el ciudadano JOSE RAMIREZ, quien si bien, no prestó servicios para la accionada ni junto con el demandante, se trata de una persona que vive en la zona donde ocurrieron los hechos alegados, que manifestó pertenecer a un consejo comunal, por lo que estaba en pleno conocimiento de los hechos que le fueron interrogados, manifestando que por la mala situación se acostumbra hacer acuerdos para financiarse de la misma siembra, pactando por confianza lo que va a poner cada quien, por ejemplo: semilla, plata, mano de obra, para luego lucrarse cada quien por igual, que en el caso del actor y la demandada, tenían un contrato de siembra al partir, que los gastos lo consumen entre los dos, que tenían un empleado y lo pagaban entre los dos; que eso fue en el 2006 y que el actor después abandonó la siembra, que Gerardo Gutiérrez era el empleado; que Alejandrina trajo al actor para la siembra al partir; que el actor atendía la siembra de guayaba con el empleado; lo cual coincidió con lo expuesto en la inspección ocular realizada el Ministerio de Agricultura y Tierras, acerca que los ciudadanos RIQUILDA URDANETA, dueña de la parcela, JOSE LAUDINO CANO, convinieron en trabajar a medias el lote de guayabas, y que JOSE GERARDO GUTIERREZ, era el trabajador que le estaba dando mantenimiento al lote antes mencionado; que hubo un convenio verbal con el ciudadano JOSE CANO, donde ambos (Riquilda Urdaneta y José Cano) aportarían para el desarrollo de la misma y por supuesto se beneficiarían por igual de la cosecha; que el material fue aportado por la ciudadana RIQUILDA URDANETA, mientras que la instalación y mano de obra del sistema de riego por goteo fue aportado por el ciudadano JOSE CANO, todo lo cual a la vez quedó ratificado con la declaración de parte del propio demandante; quien entre sus dichos manifestó que él no solicitó la practica de la inspección ocular pero si fue para allá (Ministerio de Tierra) porque la ciudadana Riquilda le dijo que le había dado una ganancia de la guayaba, fue hasta allá para saber cual era la ganancia de la cosecha; porque ésta le había dicho que el actor tenía una ganancia por el tiempo que durara la guayaba; que ella lo estableció y él estuvo de acuerdo, que él le sembró a ella para obtener la ganancia; que él llevó a la demandada a Mercamara, que ahí le dieron un poquito de ganancia que no recuerda cuanto fue, que él estuvo de acuerdo con lo de repartir la ganancia pero no obtuvo ningún beneficio de eso.
De manera, que la demandada logró demostrar que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ella y el actor es distinta a la laboral, es decir, que el ciudadano JOSE CANO, no era su trabajador, que no se desempeñó como obrero; sino por el contrario que entre ella y el actor existió un convenio verbal para sembrar y cosechar al partir, por lo que repartirían las ganancias obtenidas de la cosecha, es decir, el 50% de las ganancias de la venta de la cosecha para cada uno de ellos, asumiendo por igual los riesgos o perdidas de dicho negocio; lo cual no constituye bajo ningún fundamento, relación de trabajo alguna, no existió la labor por cuenta ajena, subordinación, ni remuneración; quedando así desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.); por lo tanto, se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ CANO, en contra del FUNDO MONTE JEHOVÁ JIRET y solidariamente contra la ciudadana RIQUILDA URDANETA.
2.- No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
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